REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 10 de julio de 2012
202º y 153º

Asunto: FP02-T-2010-000006
Resolución N° PJ0262012000149

-I-

De conformidad con el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a extender por escrito el fallo dictado en el acto de la audiencia oral celebrada en este proceso en fecha 3 de julio de 2012 de la siguiente manera:

En el juicio de indemnización de daños materiales derivados de accidente de tránsito, interpuesto por el ciudadano SIMON ALBERTO CARPIO CARPIO, titular de la cédula de identidad 12.128.423, representado por los abogados YELI RIVERO, SILVANA SILVA, FERNANDO RAMOS y MARITZOL LOPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 84.605, 132.634, 137.091 y 125.719, respectivamente, contra el ciudadano ENRIQUE ALCIDES GUTIERREZ MUJICA y la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., alega la parte actora, en resumen de sus argumentos, lo siguiente:

Que en fecha 4 de octubre de 2009 conducía un vehículo de su propiedad marca Toyota, placas GDC12M, color beige, tipo sedan, clase automóvil, serial de carrocería 8XA53AEB1120156OZ, por la avenida España de esta ciudad, momento en el cual por el canal izquierdo lo adelantó una camioneta blanca doble cabina marca Ford, modelo F-150, clase camioneta, tipo Pick-Up, placa A43AD1V, serial de carrocería 1FTRF045Y6KD67190, la cual se desplazaba a exceso de velocidad, impacta contra su vehículo quitándole su derecha, dándose luego a la fuga, la cual era conducida por ENRIQUE ALCIDES GUTIERREZ MUJICA, quien es a la vez propietario de la misma, imputándole la responsabilidad del accidente en cuestión ya que se incorporó a la vía sin tomar las previsiones necesarias y sin percatarse de la presencia de su vehículo en dicho canal, motivo por el cual demanda a dicho ciudadano y a la empresa aseguradora del vehículo propiedad de éste último, SEGUROS CARACAS, C.A., para que le cancelen la suma de mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800) a que ascienden los daños ocasionados al vehículo del actor, más la suma de tres mil ochocientos cincuenta y cuatro bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 3.854,63) por concepto de gastos médicos por las agresiones físicas sufridas por su persona por parte de ENRIQUE GUTIERREZ y su acompañante y cuatrocientos sesenta y cinco bolívares (Bs. 465) por la cancelación del costo de su teléfono celular el cual éste último destruyó..

Por su parte, ambos demandados, en el escrito de contestación de demanda, solicitaron se decretase la perención breve de la instancia, por cuanto el actor desde el 16 de septiembre de 2010, fecha en la cual el actor consignó los carteles publicados en los diarios El Luchador y El Progreso a objeto de citar al codemandado ENRIQUE ALCIDES GUTIERREZ MUJICA, transcurrieron más de seis meses sin que haya realizado ningún acto capaz de darle impulso procesal a la presente causa.

En segundo lugar opusieron la falta de cualidad del actor para sostener el juicio, por cuanto no cursa en el expediente ningún documento que le acredite la propiedad del vehículo cuyo daño pretende le sean indemnizados, impugnando los documentos anexos al libelo de demando.

En tercer lugar opusieron la prescripción de la acción, ya que desde la fecha del accidente (4/10/09) hasta la fecha, transcurrió más de un año sin que el actor haya realizado ningún acto capaz de interrumpir la prescripción.

Y, por último, en relación al mérito de la causa, admitieron la ocurrencia del accidente en referencia, de la fecha y de la identidad de los conductores de dicho vehículo y las características de los vehículos involucrados y de la existencia de la póliza de vehículo emitida por SEGUROS CARACAS, C.A., pero rechazando que el ciudadano ENRIQUE ALCIDES GUTIERREZ MUJICA se haya incorporado a la vía sin tomar las previsiones necesarias ni tomando en cuenta las normas o señales de tránsito; que se haya incorporado de manera brusca y repentina sin percatarse de la presencia del otro vehículo; que tenga que cancelarle las sumas arriba expresadas y que este último haya agredido al actor, hechos éstos ratificados por el abogado ROGER MORAN, apoderado de la empresa SEGUROS CARACAS, C.A., en la audiencia preliminar celebrada en este juicio, a la cual no asistieron el actor ni el codemandado ENRIQUE ALCIDES GUTIERREZ MUJICA.

-II-

Punto previo sobre la perención de la instancia

Como punto previo a la decisión sobre el fondo de la controversia debe este Tribunal pronunciarse sobre las defensas previas opuestas por los demandados, y en este sentido, con respecto a la perención breve de la instancia denunciada, se observa que el artículo 267 literal 1° del Código de Procedimiento Civil dispone:

También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

En este sentido, en sentencia del 6 de julio de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. AA20-C-2001-000436) sentó el siguiente criterio:

A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancia procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de l a Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmando la casación esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONOMICO.
El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala: (...omisis...)
En ese sentido es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, asi como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.
Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones que PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4° de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes o asunto que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y qe deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría o Registro.
(...)Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante a manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.

Tal como lo expresa la sentencia parcialmente trascrita, si bien es cierto que con la vigencia de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra el principio de la gratuidad de la justicia, las disposiciones contenidas en la Ley de Arancel Judicial sobre el pago de derechos y emolumentos para las actuaciones tramitadas en los tribunales de la República, quedaron sin efecto, sin embargo, la disposición contenida en artículo 12 de dicha ley que prevé la obligación de la parte interesada de proporcionar a los funcionarios y auxiliares de justicia, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado y gastos de manutención y hospedaje, así como también la obligación de proporcionar vehículo a dichos funcionarios cuando el acto o la diligencia se efectúe en la misma población en que reside el Tribunal en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto, sigue manteniendo plena vigencia, ya que estas obligaciones no se tratan de pago de aranceles judiciales sino gastos que se generan durante el transcurso del proceso que no pueden costearlas los funcionarios encargados de practicar la diligencia sino el interesado en ellas.

De lo anterior se colige que la disposición contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la carga del demandante de cumplir con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mantiene su plena vigencia con respecto a las obligaciones previstas en el citado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial. Es decir, que el demandante debe proporcionar a los funcionarios judiciales los gastos de manutención y hospedaje que el traslado ocasione, así como también proporcionar vehículos para dicho traslado aún cuando la diligencia haya de practicarse en el mismo lugar en que tenga su sede el Tribunal, siempre y cuando, en este último caso, la diligencia haya de practicarse en lugares que disten mas de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal, dejando constancia en el expediente, mediante diligencia, del suministro de dichos gastos así como del vehículo necesario para el traslado del funcionario.

Así las cosas se observa que la demanda objeto de este juicio fue admitida en fecha 5 de marzo de 2010, y la parte actora introdujo una diligencia en fecha 19 de marzo de 2010 mediante la cual consigna los emolumentos necesarios al alguacil del Tribunal para la práctica de la citación de Enrique Gutierrez y la Empresa de Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., Con ello, la parte actora cumplió dentro del lapso de 30 días que establece el literal 1° del Art. 267 del Código de Procedimiento Civil con una de las cargas que le impone la ley para impulsar la citación del demandado, interrumpiendo así la perención –breve- de la instancia, independientemente de que se haya logrado o no la citación efectiva de los demandados en ese lapso por lo cual se declara improcedente la defensa previa de la perención de la instancia. Así se declara.

En relación a la defensa de falta de cualidad se observa que la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda impugnó la documentación acompañada con el libelo de demanda, entre ellos una copia fotostática del certificado de registro de vehículo N° 25812840, según el cual el ciudadano Simón Alberto Carpio Carpio, es propietario del vehículo marca Toyota modelo Corolla, placas GDC12M, cuyos daños reclama en el presente juicio.

En este sentido, el artículo 429 del mencionado código dispone:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
(omissis)


Tal como lo dispone el primer aparte del artículo parcialmente transcrito, las copias fotostáticas de los documentos públicos –o privados reconocidos- se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, en este caso que nos ocupa en la contestación de la demanda, por haber sido producido con el libelo. En tal virtud, considerando como ya se expresó que fue impugnada por la parte demandada tal copia fotostática, en consecuencia se tiene como no fidedigna y se desecha del presente proceso. Así se declara.

Conforme a lo antes expuesto y considerando que la parte actora no produjo ningún tipo de pruebas fidedigna para demostrar el carácter de propietario que dice tener sobre el vehículo ya identificado se declara procedente la defensa perentoria de la falta de cualidad del actor para sostener el presente juicio, siendo inoficioso seguir analizando las demás defensas opuestas por los demandados. Así se declara.

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de indemnización de daños materiales derivados de accidente de tránsito, interpuesta por SIMON ALBERTO CARPIO CARPIO contra ENRIQUE ALCIDES GUTIERREZ MUJICA y la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL. Así se decide.
Se condena en costas a la parte actora por haber sido vencida en forma total en esta litis, conforme al artículo 274 ejusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCON JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez

Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria (t)

Marisela Cabrera Rodríguez

La anterior decisión fue publicada en su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
La Secretaria (t)

Marisela Cabrera Rodríguez