REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012).
202º y 153º
Asunto: FP02-S-2012-002802
Resolución Nº: PJ0262012000160
Vista la anterior solicitud de divorcio, a través del artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos RAMON ANTONIO ABACHE FLORES y LUZ MARIA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-11.167.765 y V- 6.577.885 de este domicilio, y debidamente asistidos por la abogados GUILLERMO ESTEBAN LOPEZ TORREALBA abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 163.937, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad observa:
El encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil dispone:
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Como puede observarse, el requisito de admisibilidad exigido por el artículo citado, para que cualquiera de los cónyuges pueda solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, es que hayan permanecido separados de hecho por más de cinco años, de lo contrario, la solicitud es inadmisible.
En el sub iudice se observa que los solicitantes manifiestan que la fecha de separación de hecho, ocurrió en fecha 15 de septiembre de 2007, es decir, que han transcurrido, desde la indicada fecha de separación, hasta la fecha de la solicitud (06/07/12), cuatro años, nueve meses y veintiún días, cuestión por la cual es evidente que aún no ha transcurrido el lapso previsto en la ley para la procedencia de la solicitud del divorcio pretendido.
Por todo lo antes expuesto y en vista que en el presente caso no ha transcurrido el lapso exigido en el artículo 185-A del Código de Civil para la procedencia del divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, en consecuencia este Juzgado TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara inadmisible la presente solicitud de divorcio, incoada por el artículo citado, por los ciudadanos RAMON ANTONIO ABACHE FLORES y LUZ MARIA GARCIA. Así se de decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta resolución.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de Julio de 2012, años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez
Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria,
Abg. Helene Lanz Golding
La anterior decisión se publicó en su fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).
La Secretaria,
Abg. Helene Lanz Golding
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NAR/hl/enilse.
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