REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 17 de julio de 2012
202º y 153º

Asunto. FP02-V-2012-000493
Resolución Nº: PJ0262012000164

Vista la anterior demanda de cobro de bolívares por pensión insoluta, interpuesta por la ciudadana: DIANA XIOMARA MUJICA LUENGA, titular de la cédula de identidad Nº 5.567.478, asistida por el ciudadano: WILFREDO BENJAMIN D’ANCONA CORREA, abogado Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.632, contra el ciudadano MANUEL ANTONIO GONZALEZ GALINDO, titular de la cédula de identidad Nº 18.623.104, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha demanda, observa:

El artículo 6 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda expresa:

Las normas contenidas en la presente Ley son de orden público y de obligatorio cumplimiento, y se aplicarán en todo el territorio de la República.
A tal fin, los arrendamientos o subarrendamientos de los inmuebles destinados a vivienda, habitación, residencia o pensión, de los anexos y accesorios que con ellos se arrienden, quedan sujetos a regulación bajo las condiciones determinadas en esta Ley.

Por su parte, el artículo 94 ejusdem dispone:

Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos siguientes:

El artículo 96 de dicha Ley establece:

Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto N° 9.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10.

En este mismo sentido el artículo 10 del citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dispone:

Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes vara hacer vales sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.


Como se observa de las disposiciones transcritas, la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda mencionada exige que, previo al ejercicio de cualquier acción derivada de una relación arrendaticia, independientemente que su objeto sea la desocupación o no del inmueble dado en arrendamiento, el arrendador agote el procedimiento administrativo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, esto es, el actor debe tramitar un procedimiento administrativo previo ante el Ministerio correspondiente de vivienda y hábitat, ya que el único aparte del artículo 10 transcrito expresamente prohíbe el uso de la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en dicha Ley.

En este orden de ideas, en el sub iudice se observa que la demanda que hoy se analiza consiste en un “cobro de bolívares por pensiones insolutas”, alegando la actora que suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano MANUEL ANTONIO GONZALEZ GALINDO sobre un inmueble (habitación tipo estudio) por un canon de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500) mensuales, y ante la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de enero a julio del presente año ejerce la acción en referencia para que le pague los cánones adeudados.
Como puede observarse, la acción de cobro de bolívares ejercida, ante la falta de pago de los cánones de arrendamientos indicados por la actora, no es más que una acción por cumplimiento de contrato donde la arrendadora pretende que el arrendatario cumpla con la obligación de cancelar los cánones de arrendamiento, es decir, que la acción ejercida deriva directamente de la relación arrendaticia existente entre ellos.

En tal sentido, tal y como lo dispone la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la arrendataria debe agotar el procedimiento administrativo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, previo a cualquier demanda vinculada con la relación arrendaticia.

Así las cosas se observa que la demandante no acompañó ninguna prueba que demuestre haber agotado el procedimiento administrativo previo a que se ha hecho referencia anteriormente, motivo por el cual es forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la presente demanda.

Por todo lo antes expuesto, considerando que la acción incoada pretende el pago de los cánones de arrendamiento de una habitación ocupada por el arrendatario, y por cuanto no consta en autos que la parte actora haya agotado la vía administrativa previa a la judicial prevista en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, como lo exige los artículos 94 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Tribunal Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda de cobro de bolívares por pensión insoluta interpuesta por DIANA XIOMARA MUJICA LUENGA contra MANUEL ANTONIO GONZALEZ . Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria en este Juzgado.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la federación.
El Juez,

Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria,

Abg. Helene Lanz Golding
La anterior resolución fue publicada en su fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.)
La Secretaria,
Abg. Helene Lanz Golding