REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: FP02-S-2012-001231
Resolución Nº PJ0262012000179


En fecha 16 de Marzo de 2012 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal, en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio, presentado por los ciudadanos: ESTEBAN CELESTINO GUZMAN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.777.988 de este domicilio, y debidamente asistido por el ciudadano: YURI MILLAN, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 32.479 y la ciudadana: GREGORIA RICARDA RONDON venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.940.965 y debidamente representada por su apoderado judicial ciudadano: JESUS REAL GAMARDO abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 30.306 de este domicilio respectivamente, fundamentados en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio San Félix, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 01 de Febrero del 1980, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio N° 58 de Registro Civil de Matrimonios, correspondiente al año 1980, llevados por el mencionado despacho, que acompañaron a su solicitud y durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres NORVIS LUCIA, KARINA DEL VALLE y LUIS FELIPE GUZMAN RONDON. (Mayores de edad).
Que contraído el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en el sector los Próceres, Manzana 3, casa Nº 3, casa Nº 25 en Ciudad Bolívar, y desde finales del año 1988, se separaron de hecho, motivo por el cual solicitan el divorcio, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 21 de Marzo del año de 2012 se admitió la solicitud presentada, se ordena anotarla en el libro de registro de causas bajo el FP02-S-2012-001231, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de su notificación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado la boleta se notificó en fecha 08 de Junio de 2012, siendo consignada la respectiva boleta en fecha 08 de Junio de 2012.

En fecha 11 de Junio de 2012, compareció el Abogado WALFREDO MENDEZ ARAY en su carácter de Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Publico, presentó escrito señalando: Revisadas como han sido las actas que integran el presente expediente, de Divorcio 185 –A interpuesto por los ciudadanos ESTEBAN CELESTINO GUZMAN y GREGORIA RICARDA RONDON, ambos suficientemente identificados en autos el primero asistido por el profesional del derecho YURI MILLAN y la segunda representada judicialmente por el abogado JESUS REAL GAMARDO, según consta de instrumento poder cursante a los folios 4 al 6 del presente expediente, notariado ante la oficina de Notaría Pública Primera del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 09 de febrero de 2012, inserta en los libros de autenticaciones bajo el Nº 40, Tomo 31, Planilla Nº 51074. En consecuencia, en la oportunidad legal para emitir la opinión correspondiente, observa: Cumplidos como han sido los extremos legales; esta representación de la Vindicta Pública emite opinión favorable a la presente solicitud de divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos supra mencionados. Es todo Terminó se leyó y conformes firman.-

Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.-
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: OBER ANTONIO MORAN CELIS y ARACELIS DEL VALLE MORA por ante la Prefectura del Municipio Heres del Estado Bolívar y quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.-
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias, observándose lo dispuesto en el artículo 57 ejusdem.
Liquídese la sociedad conyugal.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año dos doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153 de la Federación.
El Juez,
Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria,

Abg. Helene Lanz Golding

La anterior decisión fue publicada en su misma fecha. Siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).
La Secretaria,

Abg. Helene Lanz Golding