REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO: FP02-V-2012-000266
El día 12 de junio 2012 las apoderadas de la parte demandada ciudadanas Janneth Zurita y Sandy Lereico con el escrito de contestación presentaron copia fotostática del poder conferido por sus mandantes ciudadanos Francesco Antonio Di Napoli Giannini y Omaira Plaza de Lorini en su carácter de presidente y vicepresidente de la empresa Inmobiliaria Alcadipa.
El día 18 de junio de 2012, el apoderado judicial de la parte actora abogado José Rafael Natera impugnó la copia fotostática de dicho poder cursante a los folios 172 y 173 del presente asunto.
El día 21 de junio de 2012 Las ciudadanas Janneth Zurita y Sandy Lereico en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, consignaron el poder conferido por sus mandantes en original.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
El apoderado de la parte actora ha impugnado el instrumento poder consignado por los apoderados de la demandada, la sociedad de comercio INMOBILIARIA ALCADIPA CA., con base en lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la impugnación no se basa en alguno de los supuestos previstos en el artículo 346, ordinal 3º, del mismo texto legal que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor por alguno de los siguientes motivos:
1) Por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio.
2) Por no tener la representación que se atribuya.
3) Porque el poder no esté otorgado en forma legal.
4) Porque el poder sea insuficiente.
Estas causales si bien se refieren a la denuncia de ilegitimidad del apoderado o representante del actor son aplicables por analogía a la impugnación del poder exhibido por quien se dice apoderado del demandado.
El cuestionamiento del apoderado actor en este caso nada tiene que ver con esas causales previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sino con la circunstancia de que el poder producido por las abogadas Janneth Zurita y Sandy Lereico lo fue en copia fotostática simple.
Por mandato contenido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil el poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. El presentado por las apoderadas de INMOBILIARIA ALCADIPA CA., fue otorgado en la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar el 31 de mayo de 2012. Por lo tanto, a la luz de lo dispuesto en el artículo 429 del de Procedimiento Civil podía ser presentado en simple copia fotostática y ante la impugnación produjeron su original el día 21 de junio de 2012, con lo cual la legitimidad de la representación que ejercen las abogadas Janneth Zurita y Sandy Lereico quedó suficientemente comprobada. Así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la impugnación del poder otorgando el 31 de mayo de 2012 en la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, anotado bajo el 60, tomo 47, de los libros de autenticaciones.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los once (11) días del mes de Julio de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,
Abg. Soraya A. Charboné P.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.).
La Secretaria,
Abg. Soraya A. Charboné P.-
MAC/SCH/tgsm.-
Resolución N° PJ0192012000157.-
c.c. Archivo
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