REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 13 de julio de dos mil doce
203º y 153º

ASUNTO: FP02-V-2012-001025

Por recibida la demanda que antecede por ACCIÓN MERO DECLARATIVA de una unión estable intentada por la ciudadana MARIA MAGDALENA LUNAR BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.891.5898 y de este domicilio, debidamente asistida por los ciudadanos MARILÚ GARCÍA y DANNY MARTÍNEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nros 67.247 y 124.196, respectivamente y de este mismo domicilio, pasa el Tribunal a verificar si están dados los extremos que hacen admisible o no la referida demanda y al efecto el Juzgador hace las siguientes observaciones:

El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 2° reza:

“El libelo de la demanda deberá expresar:

2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

En nuestro país no se concibe un proceso contencioso sin una parte demandada contra la cual se afirme una pretensión. Una demanda en la que se pretende la declaración de la existencia de una unión estable de hecho debe incoarse contra el supuesto concubino o concubina. Si este ha fallecido la legitimación pasiva para contradecir la pretensión la tienen sus sucesores puesto que son ellos, en definitiva, quienes tendrán que soportar la disminución de su cuota debido a la entrada del concubino en la comunidad hereditaria. Son estos herederos los llamados a contradecir la existencia de la unión estable si ella se basa en hechos falsos o si los hechos en los que descansa el concubinato supuesto en realidad caracterizan otro tipo de relación distinta. Los herederos son igualmente los legitimados para allanarse a la pretensión de la actora.

Si no existe controversia entre los sucesores y el concubino sobreviviente no es menester interponer una demanda dirigida a obtener la declaración del concubinato, pues bastará con que las partes –herederos y concubino- así lo declaren y procedan a la partición amigable de la masa hereditaria.

En el caso subexámine, la parte demandante alega que hizo vida concubinaria con el ciudadano Felix Ramón Reyes Guedez ya fallecido, pero obvia incoar la demanda contra los herederos legitimarios del difunto Felix Ramón Reyes Guedez, limitándose a pedir que se llame a unos ciudadanos en calidad de testigos como si la declaración del concubinato pudiera hacerse mediante una simple solicitud no contenciosa.

Por consiguiente, la demanda incoada por María Magdalena Lunar Betancourt es contraria al orden público y resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declarar INADMISIBLE la presente solicitud intentada por la ciudadana María Magdalena Lunar Betancourt.
El Juez,

Ab. Manuel Alfredo Cortés
La Secretaria,

Ab. Soraya A. Charboné P.-
MAC/SACHP/indira.-
Resolución Nº PJ0192012000162