REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR


ASUNTO: FP02-F-2010-000448



ANTECEDENTES


El día 13 de diciembre de 2.010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) y recibida por este Tribunal en fecha 14-12-10, demanda por DIVORCIO, intentada por el ciudadano Luís Rafael Betancourt Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.549.136 y de este domicilio, representado por las abogadas Yeli Rivero, Silvana Silva y Jasmín Camacho, con Inpreabogado Nros. 84.605, 132.634 y 146.940 contra la ciudadana Nellys de Lourdes Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.693.320 y de este domicilio, representada por el abogado José Rafael Pulido, en su carácter de defensor judicial, todos debidamente identificados en autos.-

Alega la parte actora en su escrito de demanda:

Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Nellys de Lourdes Rojas, el día 10 de marzo de 1978 por ante la Prefectura del Distrito Piar del Estado Bolívar.

Dice que celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Los Pomelos, vereda E, casa Nº 89, Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.

Aduce que durante la unión conyugal procrearon tres (03) hijos todos en la actualidad mayores de edad.

Señala que los primeros días del mes de noviembre de 1999 la ciudadana Nellys de Lourdes Rojas vario en forma negativa, tornándose insoportable la relación conyugal debido a la injustificable conducta asumida desde esa ocasión por su esposa, quien sin mediar ninguna razón para ello, fue cambiando progresivamente su aptitud, comportándose en el interior del hogar como un verdadero extraño y con aptitudes agresivas.

Narra que a pesar de esa situación seguía cumpliendo con sus obligaciones de esposo y padre dentro del hogar, buscando la forma de salvar su matrimonio, obteniendo de su esposa solo rechazo, maltratos verbales, incumpliendo con su obligación de esposa ausentándose de la casa por varios días donde su familiares, sin poder reclamar nada, ya que si lo hacía comenzaban los insultos.

Arguye que el día 20 de diciembre de 2000, decidió marcharse del hogar conyugal, dejando de cumplir con sus obligaciones, materializándose con ello el abandono moral y material del cual fue objeto, situación que se tornó imposible y en la actualidad su legítima cónyuge hace vida marital con otro hombre.

El día quince (15) de diciembre de 2010, fue admitida la demanda, se le dio entrada y se ordenó anotarla en los Libros correspondientes; se emplazó a las partes para el PRIMER ACTO CONCILIATORIO; compulsar el libelo de la demanda para la citación del demandado y se ordenó la notificación del Fiscal de Ministerio Público en materia de familia.-

El día 16 de febrero de 2011 el alguacil temporal de este despacho consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público.-

El día 07 de febrero de 2012 el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por el abogado José Rafael Pulido, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada.

Los días 27 de marzo de 2012 y 14 de mayo de 2012, se realizaron el primer y segundo acto conciliatorio y en fecha 22 de mayo de 2012, tuvo lugar la contestación de la demanda, quedando abierto a pruebas la causa.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Luego de efectuada la revisión y estudio de las actas que conforman el expediente identificado con el código alfanumérico FP02-F-2010-000448 procede este Tribunal a dictar sentencia con fundamento en los siguientes razonamientos:

El día 20 de octubre de 2011 compareció la Secretaria del Tribunal para dejar constancia de haber hecho la fijación del cartel de citación en la morada de la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El día 16 de noviembre de 2011 diligenció la apoderada actora solicitando que se le nombrara defensor judicial a la parte demandada en vista de que había vencido el lapso establecido en el cartel de citación para que compareciera personalmente o mediante apoderado a darse por citado dentro del lapso fijado en el citado cartel.

El día 18 de noviembre de 2011 el Tribunal mediante auto designó como defensor judicial al ciudadano José Rafael Pulido Freire, a quien se ordenó su notificación a los fines de su aceptación.

Habiendo quedado vencido el lapso para el primer y segundo acto conciliatorio, el abogado José Rafael Pulido Freire, debía comparecer al quinto (5to.) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso del segundo acto conciliatorio, para que diera contestación a la demanda, lo cual hizo mediante escrito el día 22 de mayo de 2012 y alegó que se dirigió en varias oportunidades a la dirección que se indica en el libelo y no encontró a nadie en las distintas oportunidades, dejando en las distintas veces su tarjeta de identificación, siendo imposible contactar con su defendida.

Este Juzgado proveyó a la demandada de un defensor judicial en fecha 18 de noviembre de 2011, conforme a lo previsto en el artículo 4º de la Ley de Abogados, recayendo el nombramiento en el abogado José Rafael Pulido, el cual a instancias de la parte actora fue debidamente citado el día 07 de febrero de 2012, y estando a derecho compareció a contestar la demanda el día 22 de mayo de 2012.

En el escrito de contestación el defensor ad litem, se limitó a aseverar que en varias oportunidades se dirigió a la dirección que se indica en el libelo como domicilio de la demandada, pero no encontró a nadie en ese lugar por lo que dejó cada vez su tarje de identificación.

Esta exposición del defensor judicial es insuficiente. No basta decir que en varias oportunidades se dirigió al sitio indicado en el libelo. Es indispensable, para que su declaración sea creíble, que exprese el número de veces que el defensor acudió en búsqueda del demandado con la indicación de los días y horas en que efectuó tales diligencias y la dirección precisa de los lugares visitados y de las personas con las que se entrevistó, si este fue el caso. Las expresiones vagas o genéricas como las empleadas por el defensor no son verosímiles. Al defensor no se le exige que pruebe la veracidad de sus declaraciones como no se le exige a ningún funcionario judicial, sea juez, secretario o alguacil, pero sí es obligatorio que sea diligente en la indicación de las actuaciones que realizó para ubicar, o por lo menos procurar, localizar al demandado.

La Sala Constitucional, en la sentencia Nº 33 del 26 de enero de 2004 al referirse al defensor judicial y como debe ser el cumplimiento de su función dejo establecido lo siguiente:

“En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

Las razones expuestas en la decisión supra copiada son suficientes para que este Juzgador ordene la reposición de la causa al estado de que se designe un nuevo defensor judicial y se inicie el lapso de contestación a la demanda con apercibimiento al defensor judicial de que deberá cumplir con las directrices contenidas en esta decisión referidas al cumplimiento efectivo de la delicada función que le ha sido encomendada.

El juzgador quiere acotar que la nulidad decretada representa una demora justificada del proceso que no es contraria al artículo 26 constitucional ni puede ser considerada una desigualdad que obra en desmedro del demandante habida cuenta de que el éxito de su pretensión no puede descansar en la inacción del defensor judicial o, lo que es igual, en la indefensión de la demandada. Así se establece.

DECISIÓN

En merito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta la reposición de la causa al estado en que se designe un nuevo defensor, cargo que recaerá en la persona del abogado José Rafael Bustillos Mendoza, a quien se ordena su notificación para que una vez conste en autos su aceptación, proceda a la contestación dentro del lapso previsto en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al defensor designado.

Dada la naturaleza ordenadora del proceso que tiene esta sentencia no hay condena en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Manuel A. Cortés.-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y cuarenta y dos de la tarde (12:42 p.m.).-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-
MAC/SCH/editsira
Resolución Nº PJ0192012000153