REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FP02-M-2012-000017
ANTECEDENTES
El día 09 de abril de 2012 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito continente de demanda por cobro de bolívares vía intimación incoada por el ciudadano José Gregorio Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.725.779 y de este domicilio, representado por los abogados Simón Andarcia Febres y Luís Enrique Aristeguieta, con Inpreabogado Nos. 49.865 y 132.478 y de este domicilio contra el ciudadano Jesús Alberto Pisan Orsini, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 5.339.795 y de este domicilio, representado por el abogado Víctor Alcides Barrios, con Inpreabogado Nº 124.375 y de este domicilio.
Admitida como fue la demanda en fecha 26 de abril de 2012, se ordenó intimar al demandado para que compareciera dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, a fin de que pagara las cantidades intimadas por la parte actora.
El día 09 de mayo de 2012 el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación personal debidamente firmada por el ciudadano Jesús Alberto Pisan Orsini de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El día 04 de junio de 2012 el abogado Víctor Alcides Barrios Rivas, en su carácter de apoderado judicial del demandado Jesús Alberto Pisan Orsini, presentó escrito oponiendo la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
Que opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; esto es, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340, o por no haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Dice que en ningún momento el actor calcula la cantidad que se demanda; es decir, que no señala con precisión los hechos que está demandando, violando así uno de los principios fundamentales del proceso intimatorio, todo ello para garantizar un desarrollo lógico del derecho a la defensa de su representado, el cual
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Seguidamente el Tribunal resolverá la incidencia de la cuestión previa propuesta por la parte demandada con fundamento en el artículo 346, cardinal 6º del Código de Procedimiento Civil.
El ordinal 6º se refiere al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 o por no haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
El intimado opone esta cuestión previa en relación con el ordinal 4º del artículo 340 del Código Procesal Civil alegando que el demandante pretende el pago de unos intereses de mora calculados al cinco por cien anuales (5%), pero en ningún momento calcula la cantidad que corresponde por este concepto. El demandado considera que esto es un defecto porque la deuda por concepto de intereses (y los supuestos gastos del protesto) es ilíquida, en apoyo de lo cual cita diversas opiniones doctrinarias, y menoscaba su derecho a la defensa porque la pretensión queda indeterminada.
El autor Carlos Moro Puentes (La Ejecución de Hipoteca) citada por el demandado en los párrafos finales de su escrito de oposición de cuestiones previas señala que una obligación es líquida cuando su monto se conoce o puede llegarse a él mediante una simple operación aritmética.
Siguiendo la opinión citada por el propio demandado una obligación es líquida no sólo cuando se tiene un conocimiento preciso de su cuantía, sino cuando a ese conocimiento se puede arribar mediante simples cálculos aritméticos que no requieran de conocimientos especiales. Es lo que sucede cuando se pide el pago de un cheque cuyo valor se señala con toda claridad en la demanda (Bs. 227.100,00), su fecha: 3-marzo-2012 y la tasa de intereses aplicables: 5% anual así como el periodo de cálculo: desde su vencimiento hasta que se produzca el pago.
Para saber la cantidad que por concepto de intereses de mora debería pagar el demandado en la hipótesis de que admitiera que en efecto adeuda la suma reclamada por su contraria parte, por ejemplo, y renunciara a oponer cualquier defensa (esto es un mero juicio hipotético que formula el sentenciador para ilustrar este fallo) suponiendo que se avenga a pagar justo un año después de la fecha en que el cheque se hizo exigible, el 3 de marzo de 2013, la operación que debería efectuar sería la siguiente: (217.100 * 5)/100 = Bs. 10.855,00.
Y en cuanto a la cantidad reclamada por “gastos de protesto” recuérdese que por virtud de la oposición al decreto de intimación es el actor quien deberá probar su afirmación relativa a la cuantía de los gastos del protesto y que en verdad hizo un pago por ese concepto. El demandado, por su parte, puede conocer anticipadamente, para preparar su defensa, la cantidad aproximada que supuestamente pagó el demandante por “gastos del protesto” informándose sobre el costo de tal servicio en cualquier Notaría Pública, por ejemplo.
En conclusión, no existe la afirmada indeterminación del objeto de la pretensión y, por vía de consecuencia, no es defectuoso el libelo por cuya virtud la cuestión previa analizada debe rechazarse.
El demandante promovió pruebas que no serán valoradas por el juzgador porque las considera inútiles habida cuenta que los supuestos defectos de la demanda se comprueban con la mera confrontación de este con el artículo 340 del CPC no con documentos distintos.
DECISION
En fuerza de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la cuestión previa de defecto de forma de la demanda.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas de la incidencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los seis días del mes de julio del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortés.
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.
MAC/SCh/Yinet.
Resolución Nº PJ0192012000154
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