REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
ASUNTO: FP02-V-2011-000453
ANTECEDENTES
En fecha 24 de marzo de 2011 se recibió ante la Unidad de Recepción de Demandas y Documentos y recibido en este Tribunal en esa misma fecha, la demanda por nulidad absoluta y daños morales incoada por la ciudadana Mary Yolanda Contreras, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.869.535, debidamente representada por los ciudadanos David Alfonzo Martínez y Ricardo Manuel Aquino, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA; bajo los Nos. 125.612 y 124.942 respectivamente y de este domicilio contra el ciudadano Richard Simón Moran Celis, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.879.519.
Alega la parte actora en su escrito de demanda:
Que su representada en propietaria y legitima poseedora de un inmueble, cuyas características son: un apartamento identificado con el Nº 42-B, Piso 03, Edificio 5-17-B, ubicado en el sector 05 del Conjunto Residencial La Paragua, Avenida Libertador, Ciudad Bolívar Estado Bolívar con un área aproximada de setenta y seis metros con siete centímetros (76,07 Mts²) cuyos linderos son los siguientes: Norte: con fachada posterior del Edifico 05-17; Sur: con fachada principal del edificio 05-17; Este: con el apartamento Nº 41, del cuerpo 05-17-A; y Oeste: con las escaleras común del cuerpo 05-17-B, que dicho inmueble lo obtuvo mediante la compra venta que le hiciera la ciudadana Magali del Carmen Figarella Girón, registrada bajo el Nº 50, folios 257 al 262, Protocolo Primero, tomo Décimo Segundo, Primer Trimestre del año 2003.
Que en fecha 22 de febrero de 2005 solicitó un préstamo al ciudadano Ramón Efraín Prieto Rodríguez por la cantidad de Diez Millones de Bolívares (10.000.000,oo) hoy Diez Mil Bolívares (10.000,oo), quien no pudo hacer tal préstamo, luego en fecha 28 de febrero de 2005 el ciudadano Ramón Efraín Prieto Rodríguez se hizo presente en compañía del ciudadano Richards Simón Moran Celis, quien le ofreció el dinero que su representada necesitaba, y le mostró un documento con las condiciones de pago, solicitado el prestamista ciudadano Richards Simón Moran Celis al momento de autenticar el documento le solicitó a parte de su firma del documento en la Notaria, un respaldo que garantizara el pago del préstamo, pidiéndole los documentos originales de propiedad del apartamento, procediendo nuestra representada a entregarle los documentos de su apartamento, manifestándole el prestamista que se los regresaría cuando el cancelara el préstamo.
Que en fecha 02 de marzo de 2005 el ciudadano Ramón Prieto Rodríguez buscó a su representada al apartamento y se trasladaron a la Notaria Pública Primera, donde se encontraba el prestamista Sr. Richards Simón Moran Celis, titular de la cédula de identidad Nº 8.876.519, donde firmó el documento de la venta de su apartamento, pensando que era el mismo documento que ellos le habían enseñado y que había leído en su apartamento dos días antes, una vez firmado el documento el prestamista Richards Simón Moran Celis le comunicó a nuestra representada que los intereses se la pagaría mensualmente a Ramón Efraín Prieto Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 11.171.678, el cual nunca le entregó recibo de estos pagos, excusándose en la amistad que existía entre él y su representada, quien canceló mensualmente la cantidad de Un Mil Quinientos Bolivares Fuertes (Bs. 1.500,oo) en calidad de intereses del préstamo.
Que en fecha 17 de Febrero de 2006 el prestamista Richards Simón Moran Celis introdujo en contra de su representada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar una demanda de interdicto signada con el Nº FP02-V-2006-453, la cual fue declarada inadmisible.
Que el prestamista Sr. Richards Simón Moran Celis comenzó a mostrar interés por el apartamento el 17 de Abril de 2006 y la fecha de la venta fue el 02 de marzo de 2005, se observa que es notorio que entre una fecha y otra existe una diferencia de trece (13) meses, en cuyo lapso de tiempo, su presentada estuvo pagándole a Richards Simón Moran Celis a través de su cobrador Ramón Efraín Prieto Rodríguez los intereses Un Mil Quinientos Bolivares Fuertes (Bs. 1.500,oo), manifestándole su representada en fecha 03 de Abril de 2006 al cobrador que no iba a poder seguir pagándole esa cantidad de dinero por los interese de la deuda, pidiéndole que hablará con Richards Simón Moran Celis para que le rebajara los intereses al cinco (5%) por ciento mensual, recibiendo como respuesta que el 17 de Abril de 2006 introdujo una demanda de interdicto, señala que el ciudadano Richards Simón Moran Celis nunca tuvo las llaves del apartamento, el cual afirma hoy día , con documento en sus manos que es su dueño.
Afirma que el día 12 de Julio de 2006 el prestamista Richards Simón Moran Celis introdujo en contra de su representada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar una demanda de Entrega Material signada con el Nº FP02-S-2006-4488, la cual fue desestimada.
Alega que el día fecha 12 de Enero de 2006 el prestamista Richards Simón Moran Celis introdujo en contra de su representada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar una demanda de Entrega Material signada con el Nº FP02-S-2006-6765, la cual fue desestimada.
Que fundamenta la demanda en los artículos 1.142, 1.146, 1.147, 1.154, 1.196 y 1.346 del Código de Procedimiento Civil, los cuales hacen previsibles la demanda de Nulidad Absoluta del Contrato de Venta, a favor de su representada, así como los daños y perjuicios por los evidente daños morales causados por el prestamista a su representada.
Que el contrato de venta realizado nuestra mandante y Richards Simón Moran Celis, no cumple con las condiciones establecidas en el artículo 1.141 del Código de Civil, ya que hubo vicios en el consentimiento, ya que su representada firmó la venta de su apartamento en la Notaria, pensando que era el mismo documento que le habían mostrado y que había leído dos días antes, que fue sorprendida por los up supras, quienes actuaron de mala fe, al hacerla leer un documento de préstamo en su apartamento, y luego después se lo cambiaron por un documento de venta, el cual su representada firmó confiando en la amistad que tenía con Ramón Efraín Prieto Rodríguez, y confiando en la buena fe de Richards Simón Moran Celis, haciéndole crees a su representada que el documento firmado en la notaria era relativo a un préstamo de dinero y que era el mismo que ella había leído en su apartamento, y que el precio de la negociación fue por la cantidad de Diez Millones de Bolívares (10.000.000,oo) hoy Diez Mil Bolívares (10.000,oo) precio pactado en la negociación es vil, por lo que no es difícil concluir que su representada cometió un error sobre el fin perseguido, es decir, se materializa el error sobre la causa que determina la realización del contrato, lo cual trae como consecuencia vicio en el consentimiento.
Que en el contrato de venta firmado por su mandante, no hay ausencia de voluntad, sino la existencia de una voluntad viciada, ya que la victima (MARY YOLANDA CONTRERAS) del error consintió la celebración de dicho contrato bajo engaño, por lo que el contrato se encontraba viciado, trayendo como consecuencia la nulidad del contrato, por cuanto la declaración de voluntad se encuentra viciado porque el error actuó sobre la voluntad de la supuesta vendedora, a quien por medio del engaño promovido y organizado por Richards Simón Moran Celis y Ramón Efraín Prieto Rodríguez, le provocaron la falsa representación de la realidad.
Que el consentimiento de la venta fue obtenido mediante dolo, es decir, “dolos malus”, ya que hubo artificio o maquinación por parte de los ciudadanos Richards Simón Moran Celis y Ramón Efraín Prieto Rodríguez, para sorprender la buena fe de su representada y una causa ilícita, como era la desproporcionalidad entre el valor del inmueble y el precio de la venta fue cantidad de Diez Millones de Bolívares (10.000.000,oo) hoy Diez Mil Bolívares (10.000,oo), lo que es evidente que nunca hubo el “animus vendendi” en la voluntad de nuestra representada, por lo que esa figura legal no conllevo la entrega material del inmueble, ya que dicho inmueble ha estado bajo la posesión de su representada.
Que demanda al ciudadano Richards Simón Moran Celis, para que convenga, en la Nulidad Absoluta del Contrato de Venta por inexistencia del consentimiento de su mandante.
El día veintiocho (28) de febrero de 2008, fue admitida la demanda, se le dio entrada y se ordenó anotarla en los Libros correspondientes; se emplazó a la parte demandada para dar contestación a la demanda; librándose compulsar con su respectivo auto de comparecencia.-
En fecha 25 de Abril de 2011 se ordenó librar cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del código de Procedimiento Civil y en fecha 16 de Junio de 2011 se designó como defensor al abogado Rachid Ricardo asan El Souki, prestando su juramento de ley como se evidencia en acta de fecha 30 de Junio de 2011 y con fecha 20 de Julio de 2011 se dio por citado como consta de la declaración del ciudadano Alguacil de esta tribunal.-
En fecha 21 de Septiembre de 2011 el defensor judicial de la parte demandada Rachid Ricardo Hassani El Souki presentó escrito promoviendo cuestiones previas y en fecha 30 de Septiembre de 2011 presentó escrito de contestación a la demanda, el cual venció el 30-09-2011, quedando abierto a pruebas la causa.
Llegada la oportunidad para la presentación de pruebas, las partes procedieron a promover las siguientes: accionante: documentales, testimoniales y experticia, por su parte el demandado: merito favorable de los autos y testimoniales.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Luego de efectuada la revisión y estudio de las actas que conforman el expediente identificado con el código alfanumérico FP02-V-22011-000453 procede este Tribunal a dictar sentencia con fundamento en los siguientes razonamientos:
En la presente causa se designó un defensor ad litem ante la imposibilidad de lograr la citación personal del demandado tal cual se evidencia de la constancia del alguacil de este Tribunal que corre inserta en el folio 115.
En fecha 21 de Septiembre de 2011 el defensor judicial Abogado Rachid Ricardo Hassani El Souki presentó escrito de oposición de cuestiones previas inserto desde el folio 154 al 156, sin que conste que hubiese realizado las diligencias pertinentes para la ubicación de su representado.
Se esta en presencia, entonces, de una conducta omisa que debe ser ponderada a fin de establecer si ella influye en la estabilidad del proceso, estabilidad que conforme con el artículo 206 de la ley procesal los jueces están obligados a preservar.
La Sala Constitucional, en la sentencia Nº 33 del 26 de enero de 2004 al referirse al defensor judicial y como debe ser el cumplimiento de su función dejo establecido lo siguiente:
“En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
Las razones expuestas en la decisión supra copiada son suficientes para que este Juzgador ordene la reposición de la causa al estado de que se designe un nuevo defensor judicial y se inicie el lapso de contestación a la demanda con apercibimiento al defensor judicial de que deberá cumplir con las directrices contenidas en esta decisión referidas al cumplimiento efectivo de la delicada función que le ha sido encomendada.
El juzgador quiere acotar que la nulidad decretada representa una demora justificada del proceso que no es contraria al artículo 26 constitucional ni puede ser considerada una desigualdad que obra en desmedro del demandante habida cuenta de que el éxito de su pretensión no puede descansar en la inacción del defensor judicial o, lo que es igual, en la indefensión de la demandada. Así se establece.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley REPONE la causa al estado de que se designe nuevo defensor al demandado Richards Moran Celis y se inicie el computo del lapso de contestación de la demanda para que el defensor ejerza efectivamente la representación de la demandada conforme con las directrices impartidas en esta decisión.
No hay condena en costas dada la naturaleza meramente ordenadora del proceso de esta sentencia.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los nueve (09) días del mes de Julio de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,
Abg. Soraya A. Charboné P.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y cinco de la mañana (10:05 a.m.).-
La Secretaria,
Abg. Soraya A. Charboné P.-
MAC/SACHP/tgsm
Resolución N° PJ0192012000155.-
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