REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR

EXPEDIENTE: FPO2-L-2012-000174

PARTE ACTORA: MARYURI ELIZABETH MOGOLLON MONROY, Cedula Nro. 17.657.530.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO ABREU, abogado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 93.267.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ANTONIO RAMON VICENTELLI VASQUEZ, abogado, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 6.370.
PARTE DEMANDADA: OPERADORA DE ALIMENTOS COR C.A. (MAC DONALDS)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Nro. PJ075201200061

En el día de hoy, Treinta y uno (31) de Julio del Dos Mil Doce, siendo las dos (2:00) PM) de la tarde, comparecen por ante este JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR, los ciudadanos, MARYURI ELIZABETH MOGOLLON MONROY, Cedula Nro. 17.657.530; parte actora; FRANCISCO ABREU, abogado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 93.267; apoderado judicial de la parte actora, según poder inserto en el folio 07 del expediente y ANTONIO RAMON VICENTELLI VASQUEZ, abogado, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 6.370, apoderado judicial de la parte demandada, representación que ostenta según mandato consignado en el expediente en el folio 33. Las partes, previo acuerdo solicitan una AUDIENCIA ESPECIAL, han intercambiado opinión favorable, El tribunal acuerda la celebración de la audiencia especial, dándose inicio a la misma, durante la cual acuerdan hacer uso de una de las figuras de autocomposicion procesal, renunciando al término de comparecencia programado para la prolongación. Las partes previa conversación sostenida, y cumpliendo los requisitos establecidos en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo han llegado al siguiente acuerdo PRIMERO: el abogado de la parte actora ha hecho un recuento del petitorio interpuesto contra la demandada, por cobro de prestaciones laborales, como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, solicita que la demandada le reconozca y le pague por los conceptos señalados en el libelo lo que le corresponde y los cuales se dan por reproducidos en esta acta. SEGUNDO: La representación de la demandada a fin de evitar la continuidad de un juicio prolongado y en aras de ponerle fin al presente juicio ofrece cancelarle la suma de DOS MIL SETECIENTOS TRES CON CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.703,48) que comprende los conceptos señalados en la demanda. A tal fin la representación de la demandada hace entrega en este acto del cheque Nro. 01308076 del Banco Provincial por la suma de Dos Mil Trescientos tres con cuarenta y ocho (Bs. 2,703.48) a nombre de la actora y en efectivo la suma de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. 400.000,00). Se hace entrega del original del cheque y el efectivo cancelado a la trabajadora en este acto; Se anexa copia al expediente. TERCERO: En este estado interviene el apoderado judicial de la demandantes y expone: Conforme, declaro que reconozco que con el monto que se cancela, se cubren los conceptos demandados por razones de los beneficios sociales descritos en la demanda, no teniendo nada que reclamar a la demandada por ningún otro concepto. CUARTO: Las partes, alcanzado el presente acuerdo, expresamente solicitan a este digno Tribunal de conformidad con lo establecido en el Articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo las trabajadoras y los trabajadores (LOTTT) en el articulo 10 y 11 del Reglamento de dicha ley, previa verificación de la presente acta, la homologación correspondiente que como se deja constancia en la misma no vulnera las norma de orden público, constatándose que se encuentran cumplidos los extremos legales. QUINTO: Este Tribunal debido a que los acuerdos contenidos en la presente acta de CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN POSITIVA, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y por cuanto los mismos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la presente controversia; no son contrarios a derecho, se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo que existió entre las partes; y tomando en cuenta que éstos han sido acordados mediante la conclusión de un proceso de mediación y conciliación dirigido por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a fin de promover la mediación y conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplidos los requisitos establecidos en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo las trabajadoras y los trabajadores (LOTTT) y Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, decide lo siguiente: a- Se imparte la Homologación al acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación y conciliación promovido por ante este tribunal, se da efecto de cosa juzgada al presente acto de mediación. b- Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las dos y veinte (2:20) de la tarde.
EL JUEZ,

ABG. JESUS ARENAS HERNANDEZ


APODERADO Y DEMANDANTE

APODERADO DE LA DEMANDADA

EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. EDUARDO BAEZ