REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
AÑOS 202º Y 153º


ASUNTO: FP02-L-2011-000334

I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: DENNYS ROMERO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nº 15.618.959.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OLGA GUTIERREZ BRANCHI, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.976.
PARTE DEMANDADA: CLINICA NUESTRA SEÑORA DE LAS NIEVES, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anotada bajo el Nº 21, libro de Registro de Comercio Nº 118, folios 47 al 53 vto. de fecha 18 de Enero de 1974, con varias modificaciones siendo su última reforma realizada en fecha 31 de Agosto de 2006, según asiento de Comercio Nº 78, Tomo-15-A-Pro.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: ANTONIO RABAT SAYEECH, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 85.387.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
II) ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha Veinticinco (25) de Octubre de 2011, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta Ciudad, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano DENNYS ROMERO, en contra de la empresa CLINICA NUESTRA SEÑORA DE LAS NIEVES, C.A, correspondiéndole conocer por distribución al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Sede y Circunscripción Judicial, quien en fecha Primero (01) de Noviembre de 2011 dicto Despacho Saneador, presentando escrito de subsanación la parte Actora en fecha Ocho (08) de Noviembre de 2011. El referido Juzgado Admitió la demanda en fecha Nueve (09) de Noviembre de 2011, ordenando Notificar mediante Cartel a la parte demandada, cumplidas las formalidades de Ley, en fecha Seis (06) de Diciembre de 2011, se realiza sorteo público según acta Nº 129-2011, siendo adjudicada la presente causa al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Sede y Circunscripción Judicial. En la misma fecha se instaló la audiencia preliminar, donde comparecieron por el ciudadano DENNYS ROMERO, parte actora en la presente causa, acompañado de su Apoderada Judicial Abogada OLGA GUTIERREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 20.976; y el ciudadano ANTONIO RABAT SAYEECH, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 85.387, en representación de la parte demandada, la Audiencia Preliminar fue prolongada en varias oportunidades a los fines de que las partes llegaran a un acuerdo, hasta que el día Dieciocho (18) de Abril de 2012, manifestaron al Tribunal que persisten las mismas diferencias planteadas al inicio de la Audiencia Preliminar las cuales constituyen puntos de derecho que requieren ser resueltos en fase de juicio, por lo que transcurrido el tiempo previsto en la Ley para dar por terminado el proceso de Mediación y vista la imposibilidad de alcanzar la solución de la presente controversia mediante los medios alternativos para resolver conflictos, se dio por concluida la audiencia preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, tal como lo dispone el Artículo 74 ejusdem, para la remisión a la fase de juzgamiento.
En fecha catorce (14) de Mayo de 2012, este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, le dio ingreso al presente expediente, ordenándose el registro en el libro de entradas y salidas de causas correspondientes.
Se Admitieron en fecha Veintiocho (28) de Mayo de 2012, las pruebas promovidas en el proceso y esa misma fecha por auto separado se fijo Audiencia de Juicio, la cual tuvo lugar en fecha Veintiséis (26) de Junio de 2012, a las 09:30 a.m., dictándose al Quinto (5°) día hábil siguiente el fallo de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Encontrándose este Juzgado dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
III) ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Señala la Apodera Judicial del actor en su escrito de demanda que ingreso a prestar servicios en fecha Siete (07) de Enero de 2008, como Vigilante Nocturno para la CLINICA NUESTRA SEÑORA DE LAS NIEVES, C.A., en la obra construcción del nuevo Edificio sede de la Clínica antes mencionada, hasta el día Siete (07) de Julio de 2010, fecha en la cual se culminó con los trabajos de construcción y ampliación de la referida empresa y sin motivo, ni razón no continuó con los servicios de su representado. Indica la Apoderada Judicial del Accionante que su representado a pesar de haber realizado una serie de gestiones y diligencias por ante la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, para que se le cancelaran las sumas de dinero que por concepto de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, que hasta la fecha no se le habían cancelado, fueron infructuosas, continua narrando en su escrito libelar el actor que el salario de su representado dependía de las guardias que desempeñaba, en consecuencia era un salario variable y su último salario mensual de Bs. 2.469,66, por lo que tenía un salario diario Bs. 82,00, durante el tiempo que duro la relación laboral a su representado no le fueron canceladas sus Vacaciones, ni Bono Vacacional, ni Vacaciones Fraccionadas, ni Bono Vacacional Fraccionado, ni Utilidades y Utilidades Fraccionadas correspondientes a los años 2008, 2009, tampoco recibió el pago generado por laborar la Fracción del año 2010, manifiesta que su representado laboraba horas extras y extraordinarias, la jornada de trabajo se iniciaba a las 06:00 p.m. hasta las 06:00 a.m., y a veces trabajaba hasta las 24 horas continuas, horas extras que nunca le fueron canceladas, como quiera que hasta la presente fecha la empresa demandada, se ha negado a cancelar a su representado los conceptos que le corresponden por prestaciones sociales, procede a demandar como en efecto lo hace en nombre de su representado a la CLINICA NUESTRA SEÑORA DE LAS NIEVES, C.A., para que convenga en pagar a su representado o a ello sea condenado por el Tribunal, los siguientes conceptos:
1) Antigüedad correspondiente a los años 2008, 2009 y 2010, la cantidad de Bs. 12.686,35.
2) Indemnización sustitutiva de Antigüedad, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 8.211,60.
3) Vacaciones vencidas no disfrutadas correspondiente a los años 2008-2009 y 2009-2010, la cantidad de Bs. 1.922,00.
4) Vacaciones fraccionadas del año 2006-2007, la cantidad de Bs. 699,00.
5) Bono Vacacional correspondientes a los periodos, 2008-2009, 2009-2010, y la Fracción de 2010, la cantidad de Bs. 1.293,00.
6) Utilidades correspondiente a los años 2008, 2009, y Fracción de 2010, la cantidad de Bs. 4.654,80.
7) Por concepto de 100 horas extras, trabajadas de la siguiente manera del 07-01-2008 al 31-12-2008, calculadas las horas sobre la base del salario diario de Bs. 52,90, a razón de Bs. 6,61 la hora, más el recargo del 50% lo cual hace una base de Bs. 9,61 la hora, reclama la cantidad de Bs. 961,00; b. Por concepto de 100 horas extras, trabajadas de la siguiente manera del 01-01-2009 al 31-12-2009, calculadas las horas sobre la base del salario diario de Bs. 69,95, a razón de Bs. 8,74 la hora, más el recargo del 50% lo cual hace una base de Bs. 13,11 la hora, reclama la cantidad de Bs. 1.311,00; y c. Por concepto de 100 horas extras, trabajadas de la siguiente manera del 01-01-2010 al 29-07-2010, calculadas las horas sobre la base del salario diario de Bs. 82,32, a razón de Bs. 10,29 la hora, más el recargo del 50% lo cual hace una base de Bs. 15,43 la hora, reclama la cantidad de Bs. 1.543,00, lo que arroja una sumatoria por el concepto de horas extraordinarias la cantidad de Bs. 3.815,00.
8) Intereses sobre Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs. 1.883,92.
Indica que el monto total de lo demandado suma la cantidad de Bs. 35.165,27, a la cual hay que adicionarle lo que se corresponde por Indexación monetaria, así como las costas y costos que originen el presente proceso.

IV) ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA
La representación Judicial del demandado presentó escrito de contestación de la demanda en fecha Dos (02) de Mayo de 2012, donde expreso lo siguiente:
Indicó como punto previo a la contestación de la demanda, la prescripción de la acción laboral, por cuanto la demanda fue presentada en contra de su representada en forma extemporánea, alegato este que fundamenta con lo preceptuado en los Artículos 61 y 64 de la Ley del Trabajo (vigente hasta el 06 de Mayo de 2012), ya que se inicio se inicio un procedimiento por ante la Inspectoria del Trabajo en fecha Catorce (14) de Septiembre de 2010 y culminó en fecha Veinte (20) de Octubre de 2010. Señala que El Actor introduce la demandada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha Veintiuno (21) de octubre de 2010, por lo cual fue introducida en forma extemporánea pasado el año que le otorga la Ley.
Rechaza, niega y contradice, el hecho que el demandante fue despedido de manera injustificada, por cuanto el hecho cierto es que el trabajador se ocupaba del cuidado de un edificio en construcción y como bien lo afirma el actor, una vez concluida la construcción finalizó la relación.
Rechaza, niega y contradice, que el demandante tiene derecho tanto a prestaciones sociales, por lo anteriormente expuesto, como a la indemnización por despido injustificado, por que el hecho cierto es que nunca fue despedido.
V) DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, lo siguiente:

Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

De conformidad con el artículo in comento y de acuerdo a los alegatos esgrimidos por las partes, actora y demandada, se debe aplicar lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su primer aparte que establece:

Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”.

Ahora bien, de acuerdo a la forma como contestó la demanda, se tiene que la parte demandada deberá probar, el motivo de la finalización de la relación laboral, así como la cancelación de los pasivos laborales reclamados por el actor en su libelo de demanda. Así se Establece.
A continuación pasa esta Sentenciadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer los hechos controvertidos en el proceso y cuales han sido demostrados, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
VI) ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Actora
Promovió el merito probatorio que se desprenden de las actas que favorecen a su representado. Al respecto ha reiterado nuestro máximo Tribunal a través de innumerables decisiones y es criterio de este Juzgado, que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la ley, sino que forma parte del principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de partes. Así se Establece.
Promovió marcada con la letra “B”, Documento contentivo de recibos de pagos emitidos por la demandada a favor del ciudadano DENNY ROMERO, los cuales rielan a los folios 10 al 62 del presente expediente. Al momento de la Audiencia de Juicio la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte contraria, por lo que se tiene como cierta, otorgándose valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia los salarios devengados por el demandante los cuales son análogos con los expresados en el escrito libelar. Así se Establece.
Promovió Actas levantadas por la Inspectoria de Trabajo de Ciudad Bolívar, según expediente Nº 018-2010-03-00556, las cuales rielan a los folios 63 al 68 del presente expediente. Al momento de la Audiencia de Juicio la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte contraria, por lo que se tiene como cierta, otorgándose valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que el accionante reclamo el pago de sus prestaciones sociales en sede Administrativa iniciando el reclamo en fecha 14 de Septiembre de 2010 y finalizando dicho procedimiento en fecha 20 de Octubre de 2010. Así se Establece.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos NYRIA INFANTE CAMACHO y NORBERTO GARCIA RIOS, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 8.896.583, 4.983.327 y 11.167.881, respectivamente, testigos promovidos por la parte demandante, este Tribunal les atribuye valor probatorio a sus dichos adminiculando a su vez con el resto de las probanzas aportadas al proceso, todo ello a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió la testimonial del ciudadano VICTOR ABACHE ESPINOZA, el cual al momento de la Audiencia de Juicio no compareció a rendir declaración como Testigo promovido por la parte actora, en consecuencia nada tiene que valorar este Tribunal al respecto. Así se establece.
Promovió Prueba de Inspección Judicial, para lo cual este Tribunal se trasladó y constituyó en los Archivos del Seguro Social de esta Ciudad, en fecha Diecinueve (19) de Junio de 2012, a las Dos de la tarde (02:00 p.m.), dejándose constancia a través de Acta y anexos que rielan a los folios 207 al 216 de la primera pieza del expediente. Este Juzgado le atribuye pleno valor probatorio, a los particulares expresados por el notificado en la Inspección Judicial, adminiculándola a su vez con el resto de las probanzas aportadas al proceso, todo ello a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió Prueba de Inspección Judicial, para lo cual este Tribunal se traslado y constituyo al departamento de Administración de la empresa CLINICA LAS NIEVES, C.A. de esta Ciudad, en fecha Diecinueve (19) de Junio de 2012, a las Dos de la tarde (02:00 p.m.), dejándose constancia en Acta que riela a los folios 217 al 219 de la primera pieza del expediente, este Juzgado les atribuye pleno valor probatorio a los particulares expresados por la notificada en la Inspección Judicial, adminiculándola a su vez con el resto de las probanzas aportadas al proceso, todo ello a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

Pruebas de la Parte Demandada
Promovió prueba de Informe, este Juzgado ordenó oficiar a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, a los fines de que remitiera a este Juzgado copia certificada del expediente Nº 018-2010-03-00556 tramitado por ese ente. Dichas resultas cursan de los folios 03 al 46 de la segunda pieza del expediente, por lo que una vez revisadas, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

VII) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como han sido las actas procesales y vistos los alegatos de las partes, pasa esta Juzgadora ha pronunciarse sobre la defensa de Prescripción de la Acción, alegada por la parte demandada en la contestación donde indicó que la demanda se encuentra prescrita, por cuanto fue presentada en forma extemporánea, alegato este que fundamenta con lo preceptuado en los Artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que según lo expresa en su escrito de contestación, el actor inicio un procedimiento por ante la Inspectoria del Trabajo en fecha Catorce (14) de Septiembre de 2010 y culminó en fecha Veinte (20) de Octubre de 2010, pero el accionante introduce la demandada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha Veintiuno (21) de octubre de 2011, por lo cual fue introducida en forma extemporánea pasado el año que le otorga la Ley, así concluye.
Es forzoso para esta Juzgadora ante tal alegato, pronunciarse previamente sobre la prescripción, siendo necesario profundizar en la revisión de las pruebas promovidas a esos efectos para tener certeza sobre su existencia.
La Prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil está regulada en la materia laboral, en lo que se distingue como la prescripción extintiva de las acciones laborales en el Capitulo VI del Título I, Ley Orgánica del Trabajo, específicamente, en los artículos 61 y 64 de esta Ley. Así vemos el contenido de los referidos artículos a continuación:
“Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: 1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; 2. Por la reclamación intentada por ante el organismo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; 3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y 4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.


Ahora bien, el primer medio de interrupción de la prescripción laboral, es la introducción de la demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los dos (02) meses siguientes. El Legislador Venezolano ha establecido una condición adicional para que la introducción de la demanda produzca el efecto interruptivo: que se practique la notificación o citación del demandado, antes de consumirse el lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes.
El lapso de dos (2) meses previsto en el artículo 64 para practicar la citación del demandado, constituye un término que prolonga el ejercicio de la acción laboral. Dicho lapso comienza a correr a partir del vencimiento del año. El efecto interruptivo se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión. Pero es evidente, que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionado a que, antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos (2) meses siguientes, se practique la citación, o quede notificado el demandado.
Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las establecidas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.
Se desprende de las actas procesales, que el accionante, mantuvo el vínculo laboral con la empresa hasta el Siete (07) de Junio de 2010, fecha en la cual la empresa culminó con los trabajos de construcción y ampliación de la Clínica, por lo que en fecha Catorce (14) de Septiembre de 2010 encontrándose en tiempo hábil para tramitar su acción, interpone por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, reclamo por el pago de prestaciones sociales, antes del vencimiento de un (01) año, finalizando dicho procedimiento de Reclamo en fecha Veinte (20) de Octubre de 2010, abriéndose otro lapso para el reclamo de sus pasivos laborales esta vez ante el ente Judicial. De la revisión efectuada a las actas procesales, se evidencia que el Actor interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial y sede la presente demanda en fecha Veinticinco (25) de Octubre de 2011, que la demandada fue notificada en fecha Diecisiete (17) de Noviembre de 2011, según riela al folio Ochenta y Tres (83) de la primera pieza del expediente mediante Cartel de Notificación librado por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar, por lo cual esta Juzgadora deja establecido que el actor logró interrumpir en tiempo hábil la prescripción, tomando en cuenta que en sede administrativa culminó la Reclamación en fecha Veinte (20) de Octubre de 2010 y la demandada fue notificada en fecha Diecisiete (17) de noviembre de 2011, es decir, Un (01) año y Veintiocho (28) días, por lo que se demuestra que la notificación esta dentro del lapso de Un (01) Año y los dos (2) meses previsto en el artículo 64 para traer a juicio al demandado, a tal efecto el accionante logró interrumpir la prescripción de la acción. Así se Establece.
Resuelto lo anterior pasa de seguidas este Juzgado al pronunciamiento sobre los demás particulares:
En el presente procedimiento nos encontramos que la finalización de la relación laboral según lo manifiesta la parte actora, finaliza por culminación de la obra de trabajo denominada construcción y ampliación de la Clínica Nuestra Señora de las Nieves, C.A., la parte demandada en la Audiencia de Juicio ratifica lo indicado por el actor en cuanto a la finalización de la relación de trabajo e indica que el accionante fue contratado para un tiempo especificó, para realizar trabajos que se circunscribían al cuidado de los materiales que se usaron para la realización de la obra mencionada, por lo que queda demostrada la veracidad del motivo por el cual culminó la relación laboral, al no ser este punto un hecho controvertido queda relevada la parte demandada de probar el supuesto despido injustificado sufrido por el accionante, declarando este Tribunal que la terminación de la relación laboral ocurrió por la finalización de la obra. Así se Establece.
De seguidas este Juzgado, pasa a pronunciarse en relación a los conceptos reclamados, lo que realiza en los siguientes términos:

Fecha de ingreso: Siete (07) de Enero de 2008
Fecha de egreso: Siete (07) de Julio de 2010
Tiempo de servicio: 2 años y 06 meses
1) El accionante reclama el pago de la cantidad de Bs. 12.686,35, por concepto de Antigüedad correspondiente a los años 2008, 2009 y fracción del 2010. Se realizó la revisión de los diferentes salarios percibidos por el actor, los cuales quedaron definitivamente firmes al no ser desvirtuados por la parte demandada, quien tampoco logró demostrar haber efectuado el pago liberatorio por este concepto, en razón de lo indicado y a tenor de lo establecido en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior, este Juzgado declara procedente dicho reclamo. Así se Establece.
2) Reclama el pago de la cantidad de Bs. 8.211,60, por concepto de Indemnización sustitutiva de Antigüedad, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, anterior. Como se dejó establecido en la parte motiva de la sentencia, la culminación de la relación laboral fue por terminación de obra, en consecuencia, se declara Improcedente el pago de este concepto. Así se Establece.
3) Reclama el pago de la cantidad de Bs. 1.922,00, por concepto de Vacaciones vencidas no disfrutadas correspondiente a los años 2008-2009 y 2009-2010. De la revisión efectuada en la actas que integran este Asunto, adminiculándolo con los resultados de la Inspección realizada en la sede de la empresa demandada, se evidencia que la misma admite no haber efectuado el pago liberatorio por este concepto, por lo que a tenor de lo establecido en el Articulo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgado declara Procedente el pago reclamado. Así se Establece.
4) Reclama el pago de la cantidad de Bs. 699,00, por Vacaciones fraccionadas del año 2006-2007. Se evidencia de autos que la fecha de ingreso del actor a la empresa demandada es el 07 de Enero de 2008 y la fecha de egreso es 07 de Julio de 2010, por lo que el lapso en el que demarca el concepto carece de coherencia con el lapso laborado para la demandada, en consecuencia declara Improcedente el reclamo peticionado. Así se Establece.
5) Reclama el pago de la cantidad de Bs. 1.293,00, por concepto de Bono Vacacional correspondientes a los periodos, 2008-2009, 2009-2010 y la Fracción de 2010. De la revisión efectuada se evidencia de autos que la demandada no logro demostrar a este Juzgado el pago liberatorio por este concepto, por lo que en consecuencia y a tenor de los establecido en el Articulo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo este Juzgado declara procedente dicho reclamo. Así se Establece.
6) Reclama el pago de la cantidad de Bs. 4.654,80, por concepto de Utilidades correspondiente a los años 2008, 2009 y Fracción de 2010. Se desprende de autos que la demandada no logro demostrar a este Juzgado el pago liberatorio por este concepto, por que en razón de lo expuesto y a tenor de lo establecido en el Articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgado declara Procedente dicho reclamo. Así se Establece.
7) Reclama el pago de la cantidad de Bs. 3.815,00, por conceptos de: a) Por concepto de 100 horas extras, trabajadas de la siguiente manera del 07-01-2008 al 31-12-2008, calculadas las horas sobre la base del salario diario de Bs. 52,90, a razón de Bs. 6,61 la hora, más el recargo del 50% lo cual hace una base de Bs. 9,61 la hora, reclama la cantidad de Bs. 961,00; b. Por concepto de 100 horas extras, trabajadas de la siguiente manera del 01-01-2009 al 31-12-2009, calculadas las horas sobre la base del salario diario de Bs. 69,95, a razón de Bs. 8,74 la hora, más el recargo del 50% lo cual hace una base de Bs. 13,11 la hora, reclama la cantidad de Bs. 1.311,00; y c. Por concepto de 100 horas extras, trabajadas de la siguiente manera del 01-01-2010 al 29-07-2010, calculadas las horas sobre la base del salario diario de Bs. 82,32, a razón de Bs. 10,29 la hora, más el recargo del 50% lo cual hace una base de Bs. 15,43 la hora, reclama la cantidad de Bs. 1.543,00. De la confesión de la demandada al momento de la audiencia de juicio en concordancia con las pruebas aportadas en el proceso, se pudo constatar que el horario que cumplió el actor durante la relación laboral fue de 06:00 p.m. a 06:00 a.m. Adicionalmente, la parte demandada no presentó los comprobantes que demostraran el pago liberatorio de este concepto, por lo que esta Juzgadora declara Procedente el pago solicitado por este concepto. Así se Establece.
8) Reclama el pago de la cantidad de Bs. 1.883,92, por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales. Se desprende de autos que la demandada no logro demostrar a este Juzgado el pago liberatorio por este concepto, en razón de ello y a tenor de lo establecido en el Articulo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo este Juzgado declara procedente dicho reclamo. Así se Establece.



VIII) DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEFENSA PRESCRIPCION PLANTEADA POR LA PARTE DEMANDADA.
SEGUNTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano DENNYS ROMERO en contra de la empresa CLINICA NUESTRA SEÑORA DE LAS NIEVES, C.A., ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena al demandado al pago de Bs. 26.255,07, tal como quedo discriminado en la narrativa de esta sentencia.
TERCERO: Este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, a través de experticia complementaria que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.
CUARTO: En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la sentencia.
IX) REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Once (11) días del Mes Julio de Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA,

ABG. KIRA MARES PEREIRA
Nota: En esta misma fecha y siendo las 2:30 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
LA SECRETARIA,

ABG. KIRA MARES PEREIRA