REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, Once (11) de Julio de Dos Mil Doce (2012)
202º y 153º



ASUNTO: FP02-L-2011-000068


Revisado como ha sido el escrito recibido en fecha Seis (06) de Julio de 2012, presentado por el ciudadano SALVADOR GODOY VASQUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº: 138.910, actuando en su carácter Abogado Sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, en el que Ratifica su solicitud de fecha 17 de Mayo de 2012, de que se anule todo lo actuado en la presente causa y su reposición al estado de admisión, requiriendo su remisión a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento procede en los siguientes términos:

Primero: Consta en Autos que la Secretaría de este Juzgado procedió en fecha Tres (03) de Julio de 2012, a Certificar que se practicaron en los términos legales las Notificaciones de la ciudadana MARIA ANTONIETA PINEDA MARCANO, de la DIRECCION DE EDUCACION DE LA GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR, DEL PROCURADOR DEL ESTADO BOLIVAR y del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, finalizada la suspensión legal se inició el lapso para emitir el pronunciamiento solicitado por la Procuraduría General del Estado Bolívar en el ejercicio de la representación de esta Entidad Político Territorial.
Segundo: La representación judicial del Estado Bolívar requiere la nulidad de lo actuado en la presente causa y su reposición al estado de admisión, por lo que solicita se remita este Asunto a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que se inicie el procedimiento conforme a esta materia.
Tercero: Riela a los folios 174 al 193 del Expediente, Sentencia de fecha Catorce (14) de Octubre de 2010, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la cual ordena la remisión de este expediente a la Jurisdicción Laboral para que se dicte una nueva sentencia, por lo que se procedió a notificar a las partes interesadas en este proceso, para que tal como lo dispone el referido Fallo se fije el lapso para dictar sentencia.

Ahora bien, en el contexto antes descrito este Tribunal analizó la solicitud efectuada por la representación de la Procuraduría General del Estado Bolívar, con fundamento en la Sentencia Nº 1708 de fecha 19 de Julio de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es de obligatorio acatamiento para los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se permite citar ese fallo lo siguiente:

“…Pero, cuando el juez que ha de conocer el proceso que ha sustraído el juez incompetente por la materia, tiene facultades procesales diversas al anterior para la dirección de los juicios, no luce lógico mantener incólume lo sustraído y que se siga conociendo la causa por el nuevo juez en el estado en que se encuentra, ya que ello conduciría a la necesaria pérdida de las facultades que otorga la ley al juez, o a la inaplicación de instituciones que no funcionaban en el proceso ventilado ante el juez incompetente. Igual ocurre, si el nuevo juez tiene que utilizar un procedimiento diferente al que se desarrolló ante el juez incompetente.

En estos supuestos, a juicio de la Sala, hay que anular todo lo actuado por el juez incompetente, y así se declara…”

En concordancia con lo expuesto es necesario resaltar, que en el procedimiento laboral se inicia con la fase de Sustanciación, Medicación y Ejecución en la que se realiza la Audiencia Preliminar, por lo que dispone el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

“… La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar…”

Es notorio que el procedimiento laboral es diferente en el trámite al Contencioso Administrativo. Por eso aún cuando en el expediente, se evidencia que las partes consignaron los escritos de promoción de pruebas cuando se tramitó como Querella Funcionarial, no es menos cierto que al reanudar la causa en materia laboral las pruebas deben adecuarse a este nuevo procedimiento, siendo que de ellas depende el desarrollo de la causa, en tal sentido este Tribunal declara la nulidad de todo lo actuado después del Auto de Admisión de la demanda, por lo que garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa, considera forzoso antes de dictar Sentencia se remita este Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar, para que lo Itinere a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, con la finalidad de que se inicie la fase de Mediación, incluyéndose en el sorteo para que se realice la Audiencia Preliminar en la que se recibirán los escritos de pruebas correspondientes y concluida la misma conforme al artículo 136 en concordancia con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sea remitido a este Tribunal para dar continuidad a la fase de Juzgamiento.

En consecuencia, se niega el pedimento de que se reponga la causa al estado de Admisión de la Demanda y se ordena remitir este Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar, para que lo Itinere a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, tal como se indica en esta Resolución. Así se Establece. Líbrense Oficios. Cúmplase.-
La Juez,



Abg. Olga Vede Ruiz


La Secretaria,



Abg. Kira Mares Pereira