REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
SEDE CIUDAD BOLÍVAR.
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-O-2012-000035
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JUDEIMA DEL CARMEN CARAUCAN RONDON, titular de la cedula de identidad Nº 11.169.977, mayor de edad, venezolana y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: LILINA NUÑEZ COA, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 32.537.
PARTE PRESUNTAMENTE GRAVIANTE: INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR.
APODERADO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: NO TIENE APODERADO CONSTITUIDO.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
DE LA PRETENSION
La representación judicial de la parte accionante presentó ante este Circuito Judicial del Trabajo su pretensión de tutela constitucional en fecha Once (11) de Julio de 2012, en los siguientes términos:
En fecha Diecinueve (19) de Septiembre del año 2007, la ciudadana JUDEIMA DEL CARMEN CARAUCAN RONDON, fue despedida injustificadamente por el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR del cargo que ostentaba como NIÑERA, bajo la figura de Contratos a Tiempo determinado que fueron renovados por dos años y cinco meses, convirtiéndose los mismos en contratos en contratos a tiempo indeterminado, prestó sus servicios en el Jardín de Infancia La Llovizna, dependencia ésta que para la fecha estaba adscrita a dicho Instituto. Informa que su fecha de ingreso fue el Primero (01) de Abril del 2005, con un salario de Bs. 532, 22 mensual, es decir que, diariamente devengaba la cantidad de Bs. 17,07.
Siendo que el despido se realizó de manera injustificada y sin previa calificación de la falta, ya que gozaba de inamovilidad laboral, su mandante solicitó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos ante la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, por lo que en fecha Veintiséis (26) de Mayo de 2008, ese Ente dictó Providencia Administrativa Nº 2008-00082.
Sin embargo, la parte presuntamente agraviante no aceptó la decisión de la Providencia Administrativa, por lo que se solicitó la Ejecución Forzosa, dejándose constancia de la negativa de acatar la orden emanada de dicho ente administrativo, por lo que se realizó de oficio la propuesta de Sanción, dando como resultado Providencia Administrativa signada con el Nº SS-2010-000153, declarando INFRACTOR en fecha 16 de Julio de 2010 y condenado a pagar al INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, la multa establecida por incumplir con la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la accionante.
En razón de la negativa de la accionada, de reincorporar a la accionante a su puesto de trabajo con el pago de los conceptos laborales dejados de percibir, la presunta Agraviada solicitó por la vía de AMPARO CONSTITUCIONAL, la reincorporación a sus labores habituales y el cumplimiento del pago de los salarios caídos, en acatamiento de la Providencia Administrativa Nº 2008-00082, emanada en fecha 26 de Mayo de 2008 de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. Dicha Acción en fecha Tres (03) de Diciembre de 2010 fue declarada Terminada por el Juzgado Primero (1º) de Juicio del Trabajo de esta sede y Circunscripción Judicial, debido a la falta de comparecencia a la celebración de la Audiencia Constitucional de la parte Accionante, operando así los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La referida Sentencia fue Confirmada por el Juzgado Superior Cuarto (4º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, en fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2011.
Posteriormente, el día Once (11) de julio de 2012 se recibió por ante este Circuito Judicial del Trabajo la presente Acción de Amparo Constitucional con los argumentos que se exponen a continuación:
La ciudadana JUDEIMA DEL CARMEN CARAUCAN RONDON, fue despedida injustificadamente por el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR del cargo que ostentaba como NIÑERA, bajo la figura de Contratos a Tiempo determinado que fueron renovados por dos años y cinco meses, convirtiéndose los mismos en contratos en contratos a tiempo indeterminado, prestó sus servicios en el Jardín de Infancia La Llovizna, dependencia ésta que para la fecha estaba adscrita a dicho Instituto. Informa que su fecha de ingreso fue el Primero (01) de Abril del 2005, con un salario de Bs. 532, 22 mensual, es decir que, diariamente devengaba la cantidad de Bs. 17,07.
Siendo que el despido se realizó de manera injustificada y sin previa calificación de la falta, ya que gozaba de inamovilidad laboral, su mandante solicitó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos ante la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, por lo que en fecha Veintiséis (26) de Mayo de 2008, ese Ente dictó Providencia Administrativa Nº 2008-00082.
Sin embargo, la parte presuntamente agraviante no aceptó la decisión de la Providencia Administrativa, por lo que se solicitó la Ejecución Forzosa, dejándose constancia de la negativa de acatar la orden emanada de dicho ente administrativo, por lo que se realizó de oficio la propuesta de Sanción, dando como resultado Providencia Administrativa signada con el Nº SS-2010-000153, declarando INFRACTOR en fecha Dieciséis (16) de Julio de 2010 y condenado a pagar al INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, la multa establecida por incumplir con la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la Accionante, se pudo constatar en los autos que esa Institución, fue notificada de la emisión de la multa en fecha Treinta (30) de Julio de 2010.
Analizado lo anterior se procedió a verificar, por notoriedad judicial que la Acción de Amparo Constitucional que cursa en el Asunto FP02-O-2012-0000035 tiene igual fundamento que la tramitada en el Asunto FP02-O-2010-000043.
DE LA ADMISIBILIDAD
Sobre este particular, se hace necesario recordar el contenido de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de Agosto de 2001, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el expediente signado con el No 00-2845, que reza de la manera siguiente:
(…Omissis) la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el numeral 4 del artículo 6 establece que la acción de amparo constitucional será inadmisible cuando hayan transcurrido más de seis (6) meses de la lesión constitucional denunciada a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. (…Omissis)
(….Omissis) Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.
(…Omissis) En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. (…Omissis) (Subrayado de la sala).
(…Omissis) De cualquier manera, esta Sala observa que el accionante no fundamenta su acción en una violación constitucional que afecte a una parte de la colectividad o el interés general, y que sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, sino que la acción de amparo constitucional se refiere a las violaciones a los derechos constitucionales pertenecientes a la esfera jurídica particular del accionante, y no considera esta Sala que se desprenda una violación constitucional de extrema magnitud. Es por lo tanto, que esta Sala declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
Por otra parte la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido mediante Sentencia dictada en fecha 14-12-06, Expediente 05-1360, con Ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, caso GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L el siguiente criterio:
(…Omissis) la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo. (Subrayado del Tribunal)
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia. (…Omissis)
Ahora bien, de una minuciosa revisión a las actas que conforman la presente Acción de Amparo Constitucional, se observa que considerando la data suministrada por la parte presuntamente agraviada tenemos dos supuestos:
PRIMERO: En referencia a la notificación de la Providencia Administrativa de multa (30-07-10), así como de la verificación de los recaudos aportados (cartel de notificación del procedimiento de aplicación de sanciones al ente demandado), el lapso del cual disponía la parte presuntamente agraviada para pretender amparo expiró, pues transcurrieron a la fecha de consignación de la presente acción 1 año, 5 meses y 11 días.
SEGUNDO: Con relación al Fallo de fecha 21 de Febrero de 2011, dictado en el Asunto FP02-R-2010–000359 por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar en el que declaró Sin Lugar la Apelación interpuesta por la parte Accionante y Confirmó la Sentencia dictada por el Juzgado Primero (1º) de Juicio del Trabajo de Primera Instancia de esta sede y Circunscripción Judicial, se pudo apreciar, que transcurrió el lapso del cual disponía la parte presuntamente agraviada para pretender interponer nuevamente la Acción de Amparo, ya que a criterio de esta Juzgadora operó el consentimiento tácito, contemplado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues desde que se declaró definitivamente firme la Sentencia referida, a la fecha de interposición de esta Acción de Amparo Constitucional ha transcurrido más de un 1 año, con lo que se demuestra el decaimiento del interés en la acción por parte de la Accionante, siendo que el derecho invocado pertenece a su esfera jurídica particular, por ser la afectada de la violación denunciada.
En consecuencia se evidencia que transcurrieron todas las oportunidades procesales para presentar nuevamente la Acción de Amparo Constitucional, aunado al contenido de las decisiones supra trascritas y con fundamento en el artículo 6 ordinal 4 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales este Juzgado se ve obligado a INADMITIR la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana LILINA NUÑEZ COA, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana JUDEIMA DEL CARMEN CARAUCAN RONDON contra el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual reclama el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 2008-00082, dictada en fecha 26 de Mayo del 2008, por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la Accionante; todo ello, de conformidad con lo previsto en el Artículo 6 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Compilador respectivo.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar a los Dieciocho (18) días del mes de Julio del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación de la Republica Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,
ABG. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. KIRA MARES PEREIRA
Nota: En esta misma fecha y siendo las 01:40 p.m. y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. KIRA MARES PEREIRA
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