REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR.
152º y 203°
ASUNTO: FP02-O-2012-00024
I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: LUIS EDUARDO RIVERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N° 13.919.818.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LILINA NUÑEZ, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 32.537.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: CIGARRERA BOLIVAR, C.A.
APODERADO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: MANUEL CASTILLO, Abogado en ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 113.962.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÙBLICO: AUGUSTA RANIOLO, titular de la cédula de identidad Nº 10.275.622, en su carácter de Fiscal Auxiliar 33° del Ministerio Público con Competencia Nacional.
MOTIVO: ACCIÒN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
II) ANTECEDENTES
En fecha Treinta (30) de Abril de Dos Mil Doce (2012), el ciudadano LUIS EDUARDO RIVERA, plenamente identificado en autos, presentó escrito de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la empresa CIGARRERA BOLIVAR, C.A., debidamente asistido en ese acto por la profesional del Derecho Abogada LILINA NUÑEZ DE OVIEDO, Inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 32.537, por la presunta negativa de acatar la orden emanada de la Providencia Administrativa Nº 2011-00232, de fecha veintitrés (23) de Agosto de Dos Mil Once (2011), dictada por la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar en la que se declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el presunto agraviado.
En fecha Siete (07) de Mayo de Dos Mil Doce (2012), se admitió la Acción de Amparo Constitucional incoada y se ordenaron las notificaciones de acuerdo con el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cumplidas con las notificaciones de ley y debidamente certificadas las actuaciones por la secretaría del Tribunal se procedió a fijar fecha para la celebración de la audiencia de constitucional en el presente procedimiento, la cual se efectuó a las Dos y Treinta de la tarde (02:30 p.m.) del día Diecinueve (19) de Julio de Dos Mil Doce (2012), a la misma comparecieron la ciudadana LILINA NUÑEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 32.537, por la parte presuntamente agraviada y el ciudadano MANUEL CASTILLO, Abogado en ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 113.962, actuando como Co-Apoderado Judicial de la parte presuntamente Agraviante, consignando al inicio de esta Audiencia el Instrumento Poder que acredita su representación en original para que le sea devuelto previa certificación en autos. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada AUGUSTA RANIOLO, titular de la cédula de identidad Nº 10.275.622, en su carácter de Fiscal Auxiliar 33° del Ministerio Público con Competencia Nacional. El Tribunal dejo constancia que la Audiencia Constitucional fue reproducida en forma audiovisual, según lo establece el Artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, registro éste que forma parte del presente expediente.
III) DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Abogada AUGUSTA PATRICIA RANIOLO SANGUINO, titular de la cédula de identidad Nº 10.275.622, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público con Competencia Nacional. manifiesta que; pudo verificar la existencia de la Providencia Administrativa Nº 2011-00232 que declara el Reenganche y pago de salarios caídos del Accionante, que la misma mantiene sus efectos, evidenciándose que se cumplen los requisitos de procedencia dispuestos en la Sentencia del día Catorce (14) de Diciembre de 2006 (guardianes vigiman), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente se pudo constatar que no existe Recurso de Nulidad interpuesto contra el acto administrativo del cual se solicita su ejecución, por lo que esta representación considera factible la declaratoria CON LUGAR de la presente Acción de Amparo Constitucional.
Oídas las partes en la audiencia constitucional celebrada, así como la opinión de la representante del Ministerio Público y valoradas las pruebas presentadas por las partes en la presente causa, el Tribunal dictó el fallo integro en los siguientes términos:
IV) DE LA COMPETENCIA
En cuanto a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros), estableció lo siguiente:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (Resaltado del Tribunal)”.
En sintonía con las consideraciones precedentemente planteadas y conforme las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativas a los requisitos para el tramite de las demandas de nulidad y a los pronunciamientos que debe efectuar el Tribunal, en relación a su admisibilidad conforme lo previsto en el artículo 35 de la Ley in comento, se establece la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa. Así se establece.
V) FUNDAMENTOS DE LA DECISION
El accionante basa su pretensión en los siguientes hechos:
- Que en fecha Primero (01) de Junio de Dos Mil Once (2011), fue despedido injustificadamente por el representante de la empresa CIGARRERA BOLIVAR, C.A. del cargo que ostentaba como representante de venta, con un salario mensual de Bs. 1.750, para un salario diario de Bs. 58,33, por lo que acudió a la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, en fecha Tres (03) de Junio de Dos Mil Once (2011), a reclamar su reenganche y pago de salarios caídos, procedimiento que fue decidido en fecha Veintitrés (23) de Agosto de Dos Mil Once (2011), mediante Providencia Administrativa N° 2011-00232, declarando CON LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha del despido hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo.
- Indica el accionante que la Inspectoria del Trabajo notificó a la empresa accionada, que ésta no cumplió voluntariamente con orden administrativa, por lo que el accionante solicitó la ejecución forzosa, efectuándose en fecha Siete (07) de Septiembre de Dos Mil Once (2011), la empresa a pesar de haber aceptado el reenganche ante el funcionario de la Inspectoria no pago los salarios caídos, ni lo reincorporo a su puesto de trabajo, practicando la Inspectoria nuevamente la ejecución del reenganche en fecha Treinta (30) de Noviembre de Dos Mil Once (2011), donde la empresa no quiso pagar los salarios caídos, ni reenganchar a su sitio de trabajo, por lo que de oficio el Ente Administrativo aperturó el procedimiento de multa, el cual culminó con la Providencia Administrativa Nº 2012-00116, de fecha Veintidós (22) de Marzo de Dos Mil Doce (2012) y notificada en fecha Veintiocho (28) de Marzo de Dos Mil Doce (2012), a pesar de ello la empresa sigue burlando sus derechos constitucionales, como lo es el derecho al trabajo, violándose con ello su inamovilidad laboral y estabilidad en el trabajo.
- Manifiesta el accionante que por todo lo antes expuesto y como quiera que se agotó la vía ordinaria administrativa, sin que fuere posible que se le garantiaza el derecho al trabajo y a la estabilidad del mismo, es por lo que ocurre a interponer la presente acción de Amparo, a fin de que se le restablezca la situación jurídica infringida, y se ordene a la empresa CIGARRERA BOLIVAR, C.A., su reenganche y pago de salarios caídos.
En tal sentido observa esta Juzgadora la existencia de una Providencia Administrativa emanada del órgano administrativo del trabajo identificada con el Nº 2011-00232 de fecha Veintitrés (23) de Agosto de Dos Mil Once (2011), que ordena el reenganche y pago de salarios caídos del accionante y siendo que en fecha Treinta (30) de Noviembre de Dos Mil Once (2011), se efectuó la ejecución forzosa observándose la negativa del patrono en acatar la Providencia Administrativa. De lo expuesto se evidencia que, la parte patronal ha mantenido su negativa a cumplir el mandato administrativo, por lo que la Inspectoría del Trabajo de oficio inició el procedimiento sancionatorio correspondiente, lo cual trajo como resultado la imposición de la multa al patrono por encontrarse incurso en la violación contemplada en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que demuestra que la parte accionante agotó en su totalidad el procedimiento administrativo, conforme a los documentos que rielan a los folios del presente expediente, los cuales han sido previamente certificados por la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
Este Juzgado procedió a constatar que la Acción fue interpuesta en tiempo hábil, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se tiene por agotado el procedimiento administrativo.
En cuanto a la posibilidad de recurrir por vía de amparo constitucional, el presunto agraviado ante el desacato del patrono de una Providencia Administrativa, cabe citar Sentencia proferida en fecha 14 de diciembre de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente No. 05 – 1360, caso VIGIMAN, en la cual se estableció lo siguiente:
“…. (...)…para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo. De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia. En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado…”
En razón de lo expuesto, agotado el procedimiento administrativo por el accionante y constatando por el Tribunal, que la parte accionada se encuentra inmersa en desacato al cumplimento de la Providencia Administrativa Nº 2011-00232, de fecha Veintitrés (23) de Agosto de Dos Mil Once (2011), dictada en el expediente administrativo 018-2011-01-00236, llevado por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual se ordena a la empresa CIGARRERA BOLIVAR, C.A., proceder al reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano LUIS EDUARDO RIVERA. De igual forma, dado que dicho acto administrativo mantiene sus plenos efectos y en consideración a la finalidad restablecedora de la situación jurídica infringida que persigue la acción de amparo constitucional, es por lo que se concluye que la actitud asumida por la parte presuntamente agraviante constituye una flagrante violación de los derechos constitucionales al Trabajo y a la estabilidad laboral, por lo que al no existir otra vía idónea para dar cumplimiento a la orden emanada del órgano administrativo del trabajo, surge procedente la acción de Amparo Constitucional interpuesta y debe ser declarada Con Lugar. Así se Establece.
En consecuencia, se ordena a la empresa CIGARRERA BOLIVAR, C.A., a dar cumplimiento a la providencia administrativa Nº: 2011-00232, dictada por la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha veintitrés (23) de Agosto de Dos Mil Once (2011), en la cual acuerda el reenganche y pago de los salarios caídos del accionante, desde la fecha en que fue despedido hasta su efectiva reincorporación.
VI) DISPOSITIVA
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por el ciudadano LUIS EDURDO RIVERA, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 13.919.818, en contra de la empresa CIGARRERA BOLIVAR, C.A., empresa debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha Diecisiete (17) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), quedando asentada en el tomo 4-AD Nº 19, Tomo 81, de los respectivos libros llevados por esa Notaria, en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 2011-00232, de fecha Veintitrés (23) de Agosto de Dos Mil Once (2011), dictada por la Inspectoría de Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en consecuencia, se ORDENA a dicha empresa su ejecución inmediata e incondicional en los términos del artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, Reenganchar al ciudadano LUIS EDUARDO RIVERA, en las mismas condiciones en las que venía desempeñando sus actividades laborales, con el consecuente Pago de los Salarios Caídos desde la fecha del despedido (01 de Junio de 2011), hasta su definitiva reincorporación.
El presente Mandamiento de Amparo Constitucional debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad, en atención a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El incumplimiento del presente mandato acarrea desacato a tenor de lo señalado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
VII) REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar a los Veintiséis (26) días del mes de Julio del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación de la Republica Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ
ABG. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. KIRA MARES PEREIRA
Nota: En esta misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
LA SECRETARIA
ABG. KIRA MARES PEREIRA
|