REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, 25 de julio de 2012
Año 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2012-00018
ASUNTO: FH16-X-2012-000063
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: SERVIEQUIPOS AUTANA, C.A..-
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL FRANCISCO GIORDANO TRONCONIS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.456.-
DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.-
APODERADOS JUDICIALES: SIN CONSTITUIR.-
TERCERO INTERESADO: DANNY BELLO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.025.369.
ABOGADA ASISTENTE: JOYCE FLORES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 182.189.-
CAUSA: OPOSICIÓN A MEDIDAS CAUTELARES.-
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO EN EL ASUNTO PRINCIPAL
En el Cuaderno de Medidas signado con el N° FH16-X-2012-000063, correspondiente a la causa principal N° FP11-N-2012-000184, consta a los folios 02 al 12 del CUADERNO DE MEDIDAS con nomenclatura FH16-X-2012-000063, llevado por este Juzgado, sentencia interlocutoria de fecha 28 de junio de 2012, mediante la cual se declaró PROCEDENTE la medida de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 2012-153 (Expediente Administrativo N° 051-2011-01-225), dictada en fecha 10 de abril de 2012, mediante la cual declaró con lugar la solicitud y el inmediato reenganche y el pago de los salarios caídos del trabajador DANNY BELLO, tercero interesado, identificado en autos, emanadas de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.
Se evidencia igualmente que, el primer actor procesal del tercero interesado fue el día 04 de julio de 2012, mediante consignación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.R.D. No Penal), de escrito de forma oposición, el cual corre inserto a los folios 20 al 24 del Cuaderno Separado de Medidas (En lo adelante Cuaderno Separado), con lo cual, quedó notificado tácitamente tanto de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado como del asunto principal (Recurso de Nulidad ya referido).
Aperturados como fueron los lapsos procesales conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en fecha 13 de julio de 2012, y 17 hogaño, el tercero interesado consignó en tiempo hábil escrito de promoción de pruebas y de ratificación del mismo, respectivamente.
En fecha 18 de julio de 2012, este Tribunal procedió a providenciar las pruebas aportadas al proceso incidental por el tercero interesado, en virtud de lo cual, estando dentro del lapso para proferir sentencia desciende este Jurisdicente a resolver la incidencia planteada, en los términos y orden siguientes:
DE LAS PRUEBAS
El tercero interesado promovió pruebas que fueron providenciadas por el Tribunal siendo admitidas en su oportunidad las siguientes:
ANÁLISIS PROBATORIO
PRIMERO: Con la diligencia de fecha 13/07/2012, y el escrito de fecha 17/07/2012, en el que se reproduce igualmente el mérito favorable de copias certificadas que rielan en autos, promovió:
Del mérito favorable:
Invocó y promovió en su escrito de promoción de pruebas el mérito contenido en las actas procesales identificadas:
1) acta que riela en el folio 109 y 110, alegando que en la misma se declara el testigo Mario Gómez; tal documental se constituye como un documento administrativo de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a la sentencia N° 1412 de fecha 28/06/2007, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio.
2) Actas del 111 al 115, arguyendo que en su contenido los testigos Javier Riva y José Castellano son contestes que despidieron a mi representado, y que tiene inamobilidad (sic); tal documental se constituye como un documento administrativo de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a la sentencia N° 1412 de fecha 28/06/2007, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio.
3) Oficio emanado de la Sala de Fuero, expresando que en dicho oficio” se observa que mi representado tiene Inamobilidad (sic) por el Pliego que cursa en esa Insp. Bajo N° 051-2010-0528”, cursante a los folio 116 al 121; tal documental se constituye como un documento administrativo de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a la sentencia N° 1412 de fecha 28/06/2007, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio.
Al respecto el Tribunal observa que, tales documentales conforman el conjunto de medios que examinó éste Tribunal para decretar la medida objeto de la oposición planteada por el tercero interesado. En ese sentido es importante traer a colación el contenido del artículo 552 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado”. Con lo cual, queda claro para éste Juzgador que, la pretensión del opositor está dirigida a que el Tribunal con las mismas pruebas que examinó y consideró para decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, revoque las mismas, lo que es igual a otorgarle una distinta interpretación a la dada en su decisión, lo cual está vedado al Tribunal conforme a la norma citada, en virtud de lo cual no puede quien decide encontrar otro merito favorable de las actas in comento que el de ratificar la eficacia que tuvieron para acordar la medida cautelar en mención. Así se establece.-
FUNDAMENTOS DE LA OPSICIÓN
Del escrito de oposición planteado por la representación judicial del tercero interesado, se extrae lo siguiente:
Que: en el presente proceso encontramos el derecho que le asiste a su representado de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras (En lo adelante LOTTT).
Que según su decir, el referido artículo 94 da la protección a los operarios que tienen inamovilidad; que dicha norma es concatenable con lo establecido en el artículo 2 ejusdem, la cual establece el carácter de orden público de las normas del trabajo, y es de aplicación imperativa; así mismo, los artículos 94, 418 y 419 LOTTT.
Que de acuerdo a lo estatuido por el artículo 425 Numeral 9 LOTTT, en los casos de reenganche no se dará curso a recursos contenciosos administrativos de nulidad hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el efectivo cumplimiento de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida; que ello es de obligatorio cumplimiento.
Que con fundamento en lo anterior planteó formal oposición y solicitó se revoque la mediada cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Para resolver, el Tribunal observa:
Así las cosas, a los fines de pronunciarse este Tribunal respecto a la oposición planteada, in comento, realiza las siguientes consideraciones inherentes a las circunstancias fácticas que lo elevaron a la convicción de la necesidad de acordar las medias cautelares acordadas en fecha 28 de junio de 2012. En ese sentido, considera importante traer a colación, de manera parcial, la doctrina de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, cuyo tenor es el siguiente
“Para esta cautela también se requiere que el juzgador analice su “adecuación” y “pertinencia”, de allí que el legislador haya establecido como cualificante de la decisión que la Corte debe tener “en cuenta las circunstancias del caso”.
Desde luego que, en casos como el de autos, debe constatarse el cumplimiento de los señalados requisitos de procedencia de la cautelar típica solicitada: a) El fumus boni iuris; y b) El periculum in mora específico. El primero de ellos, como se precisó anteriormente, se trata de una posición jurídica que merece tutela prima facie, y se conecta con la legitimación que tiene el recurrente para solicitar la nulidad y para pedir la protección cautelar. Conforme a ello, basta que el peticionario de la medida sea destinatario del acto para verse en la posición jurídica, evidenciando un interés jurídico, y una cualidad suficiente no sólo para retar la legalidad del acto sino también para invocar la protección cautelar como medio de tutela judicial efectiva.
En segundo lugar, y constituye el fundamento mismo de procedencia de la cautela, debe cumplirse con el “periculum in mora específico”, es decir, la existencia de situaciones fácticas o jurídicas que la sentencia de mérito no podrá reparar o será de difícil reparación. Se reitera que no se trata ni de la “mora judicial” o “retardo procesal” lo que justifica la cautela, sino concretamente el hecho de que la ejecución del acto administrativo pueda causar unas variaciones en su posición jurídica que la sentencia de mérito, por sí sola, no podrá reparar en su integridad. Esta situación tampoco se vincula con la legalidad del acto o la posible afectación de derechos constitucionales, pues ello sólo puede constatarse con el juicio de mérito que realice el juez en la sentencia definitiva, sino que se trata de un peligro de inefectividad del proceso, derivado directamente de la ejecución del acto administrativo impugnado.
Es necesario destacar que el análisis de los requisitos de admisibilidad y procedencia de la cautela es una “carga procesal” del interesado, y en tal sentido no basta con indicar genéricamente que el acto causará daños, debe mediar en este sentido los elementos fácticos y jurídicos por los cuales considera el solicitante de la medida es necesaria y procedente.
Tanto el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia como el vigente artículo 21.21 postula una amplia posibilidad de apreciación a la Corte para analizar el cumplimiento de estos requisitos pues, dispone que la suspensión es posible “cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso”, estas “circunstancias” son los elementos cualificantes del peligro que se cierne sobre el solicitante de la medida y que “causa” su pretensión cautelar.
Aplicando los anteriores razonamientos al caso de autos se observa que la recurrente ha indicado como motivo de la pretensión cautelar, lo siguiente:
De no acordarse la suspensión de efectos del acto impugnado, con los posteriores actos materiales de ejecución ‘forzosa’ de la providencia impugnada evidentemente se le violentaran a nuestra mandante el derecho constitucional a la defensa, a la propiedad y a la obtención de una tutela judicial efectiva, toda vez que la Inspectoría del trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador le sustanciará a nuestra representada un procedimiento de multa con su subsiguiente sanción, el cual es absolutamente infundado debido a que la providencia administrativa que fue dictada se encuentra viciada de nulidad, y en consecuencia es inejecutable.
Ciertamente aprecia esta Corte que la “ejecución” forzada o voluntaria del acto administrativo cuya validez está siendo cuestionada en el juicio principal, tendrá los siguientes efectos: a) la reincorporación del trabajador; b) el pago de los salarios dejados de percibir; y c) la ejecución de un contrato de trabajo debido a la prestación de servicio que se realice como objeto de la reincorporación. En caso de resultar victoriosa la recurrente, es decir, bajo el supuesto de que el acto administrativo sea nulo y así sea declarado en el juicio principal, será sumamente difícil la posición jurídica de la recurrente para recuperar el pago efectuado de los salarios dejados de percibir, y la existencia de una relación de trabajo atípica o irregular pues la nulidad del acto implica la validez del despido efectuado, pero, la prestación efectiva de servicio hace nacer una relación de trabajo durante el tiempo que va desde la reincorporación hasta que se dicte la sentencia nulificatoria.
Bajo el análisis del principio de proporcionalidad se señaló anteriormente que si la recurrente en nulidad resulta perdidosa deberá no sólo reenganchar al trabajador sino cancelar, a modo de sanción, el pago de los salarios dejados de percibir. De allí que esta Corte constata no sólo la existencia del fumus boni iuris derivado de la posición jurídica del justiciable (situación de sujeción especial con la Administración) por ser destinataria directa del acto administrativo impugnado, y la visualización, prima facie, de los efectos que la ejecución del acto puede tener en la esfera jurídica de sus derechos al comportar una situación de difícil reparación (periculum in mora específico), elementos suficientes para considerar procedente la tutela cautelar típica solicitada en el presente procedimiento, y así se declara. ” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Aunado al citado criterio de la referida Corte, cita igualmente este Tribunal la doctrina sostenida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a saber, en Sentencia del 20 de enero de 2004, Exp. Nª 03-0032, S. Nº 0005 , estableció lo siguiente:
“… La oposición a las medidas cautelares a que se refiere el Art. 602 del C.P.C. consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada… Siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de ésta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al Juez verificar lo siguiente: En primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fomus boni iuris y periculum in mora y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Por su parte la Sala Político Administrativa, ha precisado que:
“… es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama; tanto es así, que la citada norma fue invocada por el solicitante, conjuntamente con el artículo 599, ordinal 2º eiusdem.
En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama .” (Subrayado y negrillas añadidas)
Así las cosas, de los citados criterios jurisprudenciales se extrae que, para acordar la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, el Juez, no sólo debe examinar la existencia de los requisitos periculum in mora y fumus boni iuris, sino también la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas, esto último, a juicio de este Jurisdicente, tiene que ver con lo establecido por la Sala Político Administrativa en la up supra sentencia citada, esto es, que, corresponde al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, sin que ello signifique que el Juez, prejuzga sobre el fondo al examinar de manera preliminar y no definitiva los instrumentos probatorios anexados al escrito libelar, situación ésta que entraña una facultad muy intrínseca del Juez de instancia para acordar o no una medida cautelar, pues, revisa, examina y estudia elementos de sustentación de la medida solicitada en un contexto universal respecto al periculum in mora, que configuran motivos más allá tanto de éste como del fumus boni iuris; con lo cual, vale indicar que, a juicio de quien suscribe el presente acto, es la resultante del examen en conjunto de todo el expediente que realiza el Juez, la que lo puede elevar a la convicción o no de acordar la tutela cautelar preventiva solicitada, y no la significación aislada de un solo motivo de los alegados, pues para ello, el Juzgador mide, incluso en el orden social y en el tiempo, el espectro espacial del posible perjuicio alegado. Tal circunstancia se comprende dentro del contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: “El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso”.
En el caso sub iudice, el tercero interesado fundamenta su oposición concretamente en: “Que de acuerdo a lo estatuido por el artículo 425 Numeral 9 LOTTT, en los casos de reenganche no se dará curso a recursos contenciosos administrativos de nulidad hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el efectivo cumplimiento de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida; que ello es de obligatorio cumplimiento. Que con fundamento en lo anterior planteó formal oposición y solicitó se revoque la mediada cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado”; al respecto el Tribunal realiza las siguientes observaciones, a saber:
Ahora bien, con vista a lo anterior, a los fines de pronunciarse este Tribunal realiza las siguientes consideraciones, a saber, el principio de irretroactividad de la Ley es de carácter constitucional, consagrado en el artículo 24 del Texto Fundamental, al respecto, es importante traer a colación el criterio sostenido por una de la doctrina más calificada, en ese sentido, el Dr. RAFAEL ORTIZ-ORTIZ , refiriéndose a la EFICACIA DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO, ha expresado que:
“Se llama retroactividad de la ley a la propiedad que tienen ciertas leyes de actuar u obrar sobre 1o pasado> anulando o modificando los actos cumplidos antes de la promulgación de la norma. En cambio, se denomina ultraactividad de la ley a la propiedad de algunas leyes de seguir rigiendo la conducta de los particulares a pesar de haber sido derogada o sustituida.. Así entonces, ninguna disposición tiene efecto retroactivo salvo en los casos que excepcionalmente establezca la Constitución y la ley, tales como la materia penal, laboral, etc., es decir, que las normas laborales y las penales pueden tener efecto retroactivo cuando beneficien al reo o al trabajador. En otros supuestos, las normas pueden estar "derogadas" y, por necesidades de transición, el legislador puede disponer que determinadas situaciones se sigan rigiendo temporalmente por la norma derogada.
Como dice RENGEL ROMBERRG, la ley procesal, como todas las leyes, se dicta en un lugar determinado y en un momento también determinado; Pero, como la tutela jurisdiccional no es instantánea sino que la relación jurídica procesal toma necesariamente un tiempo de duración es posible que durante la tramitación del proceso existan diversas leyes procesales. El estudio de la ley procesal en el tiempo consiste en determinar cuál ley procesal, entre dos o más vigentes sucesivamente, es aplicable a la relación procesal existente.
El principió general se conoce como tempus regít actum, según el cual los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente al tiempo de su realización, y esto es así por lo que se dijo antes, ninguna disposición tiene efecto retroactivo salvo que imponga menor pena y las leyes d procedimiento se aplican desde el momento en que son promulgadas.
Artículo 24 CRBV: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales> las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
Artículo 9 CPC: La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, las actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.
Esto implica que la ley procesal nueva, si bien es de inmediata aplicación, no puede tener efecto retroactivo, lo que significa que tiene que respetar los actos y hechos ya cumplidos bajo la vigencia de la l anterior, y también los efectos procesales no verificados todavía del acto hecho ya cumplido, porque si estos efectos resultasen afectados por la nueva ley, ésta tendrá efecto retroactivo. Con esto mismo se reconoce qué, "los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados, se regularán por la ley anterior", con lo cual estamos en presencia de un ultra-actividad necesaria de la ley derogada. Los problemas relativos a la retroactividad y ultra actividad de la ley procesal pueden presentarse:
1) Cuando habiendo terminado el procedimiento se pone en vigencia una nueva ley procesal que afecte, de alguna manera, los actos cumplidos en el mismo (estos supuestos se refieren a los efectos de la nueva ley procesal frente a procesos terminados);
2) Cuando los hechos ocurren en un momento pero el proceso se inicial posteriormente frente ala vigencia de una nueva ley procesal (efectos de la nueva ley procesal en procesos por iniciarse);
3) Cuando en un mismo proceso, en curso, se ha aplicado una ley procesal pse dicta una nueva que afecta los actos y hechos procesales (efectos de la nueva ley en los procesos pendientes).
Así las cosas, Cuando el Art. 9 del C.P.C. vigente nos indica que los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la Ley anterior, está, precisamente, ordenando al Juez aplicar la Ley derogada en el análisis de esos actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la Ley anterior .
Con base a las citadas doctrinas científicas y jurisprudencia parcialmente citada, este Tribunal declara que para decidir la presente incidencia asumirá el procedimiento jurídico contenido en la Ley Orgánica del Trabajo derogada, por cuanto estaba vigente para el inicio y actos decisorios inherentes a la providencia administrativas cuyos efectos fueron suspendidos por éste Tribunal. Así se establece.-
Aunado a lo anterior, se hace importante citar parcialmente, el criterio sostenido por el Tribuna Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, respecto a la facultad del Juez para acordar medidas cautelares, a saber:
“Asimismo no quiere esta Alzada dejar inadvertido que, el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala que, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal “podrá” acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. La inflexión verbal –podrá- faculta al juez para dictarlas según su prudente arbitrio, entendida según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil; es decir, resulta de su soberana apreciación decretarla o no; entendida esta discrecionalidad no como arbitrariedad, antes bien, constituye el ejercicio de una jurisdicción de equidad, opuesta al principio de legalidad, según la cual el juez debe tomar en cuenta las características singulares del caso para lograr una justicia particular, individual, concreta, a fin de evitar que, en razón de la peculiaridad del caso sub judice, se desnaturalice o invalide la intención del legislador.”
Así mismo, vale indicar que, constan (anexados al libelo) a los folios 35 al 147, Expediente Nº 051-2012-06-0005, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, dentro desque se evidencia entre otros documentos: A los folios 22 al 125 de la causa principal providencia administrativa Nº 2012-153, de fecha 10 de abril de 2012; al folio 145 EXP, documento denominado LICENCIA DE ACTIVIDD ECONÓMICA; al folio 146 Orden de Compra de Servicio; al folio 147, ACTA de ejecución forzosa del acto administrativo impugnado; a los folio 35 al 39 EXP, acuse de recibo por parte de la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo in comento, de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el tercero interesado; al folio 43, ACTA de fecha 14 de octubre de 2011 suscrita por el Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona Estado Anzoátegui , mediante la cual se deja constancia de la consignación de proyecto del Sindicato SINPROTRASOMA; al folio 54 ACTA de contestación de conformidad con el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada); a los folios 80 al 82, acude de recibo por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, de escrito de promoción de pruebas presentado por el tercero interesado; a los folios 87 al 90, acuse de recibo de escrito de promoción de pruebas y sus anexos de la hoy recurrente que presentara en el procedimiento administrativo en mención; al folio 93 EXP, AUTO de admisión de pruebas emanado de la referida Inspectoría del Trabajo; a los folios 102 al 106, ACTAS DE TESTIGOS DESIERTOS; a los folios 109 al 114 EXP. ACTA de declaración de testigos evacuados; y al folio 144 EXP CONTRATO DE SERVICIOS ENTRE FIBRANOVA, C.A. Y SERVIEQUIPOS AUTANA, C.A., entre otros examinados de manera preliminar y no definitiva.
Tal compendio de instrumentales, a juicio de quien aquí decide, son inherentes a la fundamentación del periculum in mora alegado por la recurrente en su solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, y los mismos no tienen que ver con la legalidad del acto que debe examinar el Juez para resolver el asunto principal, no obstante ello, sí permiten al Jurisdicente, dentro del análisis general de los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, conforme a la Sentencia supra citada, determinar la presunción grave del periculum in mora, incluso de dimensión social, en el sentido de que el gravamen alegado puede afectar a un determinado grupo social (trabajadores de la recurrente) como consecuencia de sanciones no pecuniarias (Vgr no otorgamiento de la solvencia laboral que trae como consecuencia una cantidad de restricciones para el giro convencional de una empresa). Al respecto es importante destacar que, de acuerdo al criterio del más Alto Tribunal patrio:
“Si la Ley permite alegar al opositor toda clase de razones y fundamentos, y el opositor no destruyó ese temor fundado ni tampoco demostró su propia responsabilidad, obró ajustada a derecho la recurrida cuando hizo recaer la carga de la prueba sobre el formalizante, destinada dicha prueba, en todo caso, a destruir y enervar los fundamentos fácticos del juez del mérito para decretar las medidas … ”
En ese orden, cabe indicar que, en el caso sub examine, el opositor no logró destruir el fundamento que imperó para que éste Tribunal declarara procedente la tutela cautelar preventiva, pues, como se evidencia de autos, las pruebas que promovió en el marco de la invocación del merito favorable de los autos, las cuales constan en el asunto principal, son las misma anexadas al escrito libelar por la recurrente y que fueron examinadas integralmente, de manera preliminar y no definitiva, para resolver la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado. Vale indicar que, el opositor, a los fines de lograr la revocatoria de la medida cautelar, tiene la carga de enervar o destruir con pruebas los fundamentos que sirvieron al Juez para acordar la tutela cautelar, lo cual no aconteció en el caso sub examine, pues, como se dijo up supra, el opositor pretende que el Tribunal revierta su criterio sobre las medidas cautelares acordadas con base a las mismas pruebas que lo elevaron a la convicción para decretarlas. Colorario de lo expresado, de acuerdo a una de las doctrinas más calificada en la materia, expresa que:
“La oposición de la parte va dirigida a impugnar la medida cautelar en orden a algunos de los siguientes aspectos:
a) Falta de fundamentación legal porque no existe presunción grave del derecho que se reclama o porque no hay presunción del peligro de mora. La oposición puede estar basada en las pruebas evacuadas por las partes contra quien obra la medida, en la articulación probatoria que al efecto prevé el procedimiento; de suerte que si estas nuevas pruebas contradicen los indicios en los que se basó el juez para librar el decreto este pierde su soporte y debe ser revocado. ” a) ” LA ROCHE pág. 442 a.
Ahora bien, además de la verificación de los requisitos periculum in mora y fumus boni iuris, este Juzgador –se insiste-, conforme a la doctrina Jurisprudencial up supra citada, examinó de manera preliminar y no definitiva todas las actas que conforman el expediente (Asunto principal), lo que lo condujo a determinar tanto la existencia del fumus boni iuris, como del periculum in mora, y en consecuencia, con base al examen preliminar de situaciones fácticas de hecho y de derecho inmersas en las alegaciones libelares y en sus recaudos en general, declarar la procedencia de la tutela cautelar solicitada. Se subraya, esta situación tampoco se vincula con la legalidad del acto o la posible afectación de derechos constitucionales, pues ello sólo puede constatarse con el juicio de mérito que realice el juez en la sentencia definitiva, sino que se trata de un peligro de inefectividad del proceso, derivado directamente de la ejecución del acto administrativo impugnado.
Con base a las citadas doctrinas jurisprudenciales y al análisis exhaustivo del acervo probatorio aportado a la presente incidencia por el opositor, resulta forzoso para éste Tribunal declarar sin lugar la oposición planteada contra la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 2012-153 (Expediente Administrativo N° 051-2011-01-225), dictada en fecha 10 de abril de 2012, acordada en fecha 28 de junio de 2012, correspondiente al Cuaderno de Medidas FH16-X-2012-000063, del expediente (Asunto principal) Nº FP11-N-2012-000184, en consecuencia, ratifica la referida medida de tutela cautelar preventiva. Así se establece.-
EL JUEZ
ABOG. HOOVER QUINTERO
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. MARIANNY GONZÁLEZ.
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