REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz.

Puerto Ordaz, 30 de Julio de 2012
Años: 200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2012-000057
ASUNTO : FP11-O-2012-000057


De las partes y sus apoderados judiciales

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2012-000057
ASUNTO : FP11-O-2012-000057

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PRESUNTO (A) AGRAVIADO: Ciudadano ARMANDO BONETT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.358.949.
ABOGADO ASISTENTE DEL PRESUNTO (A) AGRAVIADO: Ciudadano JOSEPH FRANCESCHETTI, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.532.591, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.216.
PRESUNTO (A) AGRAVIANTE: Sociedad mercantil EDITORIAL INGENIO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 6 de junio de 2001, bajo elN° 52, Tomo N° A-33 y de este domicilio, cuyas oficinas se encuentran en la Zona Industrial Los Pinos, Matanzas, 16-02 Edificio, Servicios Suárez Publicidad, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

CAUSA: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

De las actuaciones de las partes y del Tribunal

Se recibió y se dio entrada el presente asunto por distribución mediante sorteo público efectuado en fecha 21 de junio de 2012, contentivo de la Pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por el Ciudadano ARMANDO BONETT, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.532.591, asistido por el abogado en ejercicio JOSEPH FRANCESCHETTI, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.216, en contra de la Sociedad Mercantil “EDITORIA INGENIO, C.A., antes identificada.

En fecha 29 de junio de 2012 este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió la pretensión de amparo constitucional conforme al articulo 259 y el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y ordenó la notificación del presunto agraviante Sociedad Mercantil “EDITORIA INGENIO, C.A., y del Ministerio Público.

Efectuadas las notificaciones ordenadas, se realizó la audiencia constitucional oral y pública en fecha 2 de julio de 2012, y pronunciado como fue en forma oral el dispositivo en la misma fecha, este tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

MOTIVA

De los alegatos de la quejosa

De su escrito libelar se extrae:
Que en fecha 21 de junio del año dos mil once (2.011), interpuse por ante la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro" de Puerto Ordaz, el procedimiento de solicitud de reenganche, previsto en el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), contra la empresa EDITORIAL INGENIO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 6 de junio de 2001, bajo el N° 52, Tomo N° A-33 y de este domicilio, cuyas oficinas se encuentran Zona Industrial, Los Pinos Manzana, 16-02 Edificio, Servicios Suarez Publicidad, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, toda vez que siendo trabajador de esta empresa (Vigilante), fui despedido en fecha 14 de junio de 2.011, estando para esa oportunidad (14-6-2011) amparado en la causal de inamovilidad, prevista en el Decreto Presidencial numero 7914 Publicado en Gaceta oficial No. 39.575 de fecha 16/12/2010 , así como la inamovilidad establecida en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como la inamovilidad establecida en Artículo 94 literal a) en concordancia con el Artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, identificándose dicho procedimiento de reenganche con el No 051-2011-01-00563, cuya copia certificada de todo el expediente anexó a la_presente acción, á los fines legalespertinentes .¬

Que en fecha 6 de diciembre de 2011, la Inspectoría del Trabajo «Alfredo Maneiro" de Puerto Ordaz, dictó providencia administrativa (folio80 al 85), donde se declara con lugar el Procedimiento reenganche y pago de salarios caídos Administrativo. Ahora bién ciudadano Juez, se da el caso que una vez notificada la empresa EDITORIAL INGENIO C.A., en fecha 9 de enero de 2011, (folio 88) de la precitada providencia, la misma se negó rotundamente a reincorporarme a mi sitio o lugar de trabajo, tal y como consta del folio (94) de la constancia (acta) suscrita por el funcionario de la Inspectoría encargado de realizar la ejecución forzosa de la providencia administrativa de reenganche de fecha tres de febrero de 2012, en donde el patrono expresa manifiesta que NO VA A DARLE REENGANCHE AL TRABAJADOR Y NO VA RECIBIR NINGUNA MEDIDA CAUTELAR, por lo que en fecha 10 de febrero de 2.012, se aperturó el procedimiento de multa previsto en el Artículo 647 y siguiente de la Ley Orgánica del Trabajo, obteniendo a tal efecto el pronunciamiento de la Inspector del Trabajo, el cual dictó Resolución (Providencia), declarando a la empresa " infractor ", en fecha 24 de abril de 2012, e imponiéndole la sanción correspondiente (multa), por la cantidad de Bs. 3.096,42, expidiéndose por dicho ente, la correspondiente planilla de liquidación, a los fines de que fuera cancelada la referida suma, dentro de los cinco días hábiles siguientes al recibo de la misma .
Que Notificada la empresa EDITORIAL INGENIO C.A., de la precitada multa, la misma se negó rotundamente a cumplir con la misma y de igual forma hasta la presente fecha, se ha negado rotundamente a reincorporarme a mi puesto o lugar de trabajo, todo ello con el fin de no cumplir con el dispositivo de la precitada providencia, donde se ordena el reenganche a mi sitio o lugar de trabaio dentro de la empresa y al pago de los salarios caídos.
Que es inconcebible que la empresa EDITORIAL INGENIO C.A., haya demostrado, un irrespeto y desconocimiento total, a las disposiciones de Orden Público contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, así como un irrespeto a las garantías constitucionales que como trabajador tengo y como son; la Estabilidad al Trabajo, Derecho a un salario justo y suficiente, derecho a una efectiva tutela judicial, derecho al goce de inamovilidad laboral por estar expresamente amparado por varias causales legales prevista en la Ley Orgánica del Trabajo así como en la Ley Orgánica de Prevención condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, toda vez que para el momento del despido me encontraba de reposo médico, por un accidente de trabajo, tal y como lo demostré sin duda alguna, en el procedimiento de reenganche, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo.

De los Alegatos de la Querellada

En la audiencia de constitucional oral y pública, la parte presuntamente agraviante expuso que:
Alegó la caducidad de la acción por cuanto al interponerse el procedimiento de reenganche ya habían transcurrido más de 30 días, y en virtud de ello consignó copia certificada del expediente de recurso de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa que ordenó el reenganche del accionante. Que no consta que se haya instaurado un procedimiento de sanción contra su representada. Que la providencia administrativa fue notificada el día 06 de diciembre de 2011, de allí que, como quiera que el accionante interpusiera la acción en fecha 19 de junio de 2012, ya habían transcurrido con creces los seis meses de caducidad. Solicitó que el Tribunal declare sin lugar la acción de amparo.

De los Alegatos de la Fiscalía del Ministerio Público

El Fiscal Nacional del Ministerio Público, ciudadano LUIS ALBERTO ESCALANTE GOMEZ, señaló en la Audiencia de Juicio,
Que en relación a los requisitos concurrentes para la procedencia de la acción de amparo, estableció la Jurisprudencia patria de sala constitucional, caso Nicolás José Alcalá, cuales eran los requisitos para ejercer las acciones de amparo, contra providencias administrativas, ello se sostuvo así hasta el 04 de mayo de 2005, donde se establecieron unos requisitos como son la contumacia del patrono y ratificado dicho criterio en sentencia también de la sala constitucional de fecha 14-12-2006 (Caso Guardianes VIGIMAN, SRL, en Revisión). Así las cosas, y en sintonía del agotamiento del procedimiento administrativo celebrado con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del accionante, y por no existir recurso de nulidad interpuesto en contra de la referida providencia administrativa o medida cautelar para suspender los efectos de la misma, estima conveniente esta Representación del Ministerio Público, que debe declarase CON LUGAR la acción de amparo interpuesta.

MOTIVACIÓN

Habiéndose realizado la audiencia constitucional y pronunciado en forma oral el dispositivo de la sentencia, este tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

ANÁLISIS PROBATORIO

Corresponde descender a la revisión del acervo probatorio existente en el expediente, para que posteriormente pueda este Juzgador emitir un pronunciamiento de fondo.

Pruebas de la Parte Querellante:

Copia Certificada del expediente administrativo Nº 051-2012-06-00063, constituido además de la providencia administrativa Nº 2011-646 (folios 112 al 117 EXP), de fecha 068 de diciembre de 2011, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos a su favor; copia de la notificación de dicha providencia a la accionada (folio 120EXP); y Copia Certificada del expediente administrativo Nº 051-2010-06-01773, constituido además de la Administrativa Nº SS-2012-00358 (folios 21 al 23 EXP); copia de notificación a la accionada de la providencia administrativa que lo declara INFRACTOR; copia de Planilla de Liquidación relativa a la multa in comento, fechada de recibido 07.05.2012 (folio 27 EXP), documentos que le sirven de fundamento al amparo;

Pruebas de la Parte Querellada

Promovió copia certificada del expediente Nº FP11-N-2012-000004, cursante ante el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial y sede, con el fin de demostrar que existe un recurso de nulidad contra la providencia administrativa que motivó la acción de amparo.
No obstante lo anterior, del examen realizado por el Tribunal en el Sistema Juris 2000, pudo constatar que si bien existe la causa signada con el Nº FP11-N-2012-000004, y cursante ante el Tribunal de Juicio antes referido, no se evidencia que la providencia administrativa cuya ejecución pretende el accionante, no se encuentra suspendida, siendo importante traer a colación el criterio jurisprudencia en sentencia de fecha 18 de Marzo de 2005, en el caso Guardianes Vigimán, S. R. L, donde la Corte Segunda de la Contencioso Administrativo, estableció lo siguiente:

“…’De manera que, importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo…”.

En sintonía con la citada jurisprudencia, se desecha tal instrumental por no aportar nada a la controversia. Así se establece.-

De los Fundamentos de la Decisión

La parte accionante alega que en fecha 21 de junio de 2011, interpuso ante la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro" de Puerto Ordaz, el procedimiento de solicitud de reenganche contra la accionada EDITORIAL INGENIO C.A., por lo que, agotado como fue todo el trámite administrativo incluyendo el procedimiento de sanción que culminó con la providencia administrativa declarando INFRACTOR a la accionada y su respectiva notificación, procedió a incoar la presente acción de amparo constitucional por considerar que han sido vulnerado su derecho constitucional.

Así las cosas, tales alegaciones del accionante no desvirtuadas por la parte accionada en la audiencia constitucional oral y pública.

Al respecto, es necesario indicar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 87, 89 y 93, consagra como un hecho social el trabajo en su dimensión de derecho, asegurando además que la ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.

Así las cosas, se trae a colación una cita parcial de la sentencia de fecha 18 de Marzo de 2005, en el caso Guardianes Vigimán, S. R. L, donde la Corte Segunda de la Contencioso Administrativo, estableció lo siguiente:

“…’De manera que, importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo…”.


Extendiendo, luego los requisitos antes expuestos a un cuarto requisito, “…que es el que no sea evidente que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional…”; tal como se desprende del mismo extracto de la sentencia in comento, la cual expresa lo siguiente:

“...Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional’…”.


En cumplimiento de la doctrina antes mencionada y con base a la revisión del cumplimiento de esos requisitos, que deben darse en forma recurrente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, número 2.308 de fecha 14 de Diciembre de 2006; manifestó lo siguiente:

“…En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.

Ahora bien, en el caso de autos no puede censurarse la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, toda vez que para la fecha en que se dictó la sentencia recurrida, la Sala sólo se había pronunciado expresamente sobre la improcedencia del amparo, como medio sustitutivo de la solicitud de ejecución administrativa, respecto de decisiones administrativas en materia inquilinaria y no en materia laboral. Se constata, así, que la referida Corte no se apartó del criterio de la Sala, sino que, por el contrario, siguió lo que para ese momento era el criterio generalmente aceptado…”.
En ese orden de ideas, a los fines de determinar la procedencia o no de la presente acción constitucional, desciende este jurisdicente al análisis pormenorizado de las actas y probanzas aportadas por el accionante, observando para ello los presupuestos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.308, de fecha 14 de Diciembre del 2006, en la cual señaló que sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia, citándose un extracto de la misma:
“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al Amparo Constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del Amparo Constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia” .(Subrayado del Tribunal).
De la parcialmente citada sentencia se extrae que, una vez que conste el agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para la ejecución forzosa por el propio Órgano Administrativo del Trabajo, de la Providencia que ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos sin ser fructífera la gestión, procederá la Acción de Amparo por la concreción de tales presupuestos.
En atención a lo antes expuesto, observa este sentenciador que, constan en autos los siguientes recaudos como fundamento de la presente acción de amparo constitucional: Copia Certificada del expediente administrativo Nº 051-2012-06-00063, constituido además de la providencia administrativa Nº 2011-646 (folios 112 al 117 EXP), mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos a su favor; copia de la notificación de dicha providencia a la accionada (folio 120EXP); y Copia Certificada del expediente administrativo Nº 051-2010-06-01773, constituido además de la Administrativa Nº SS-2012-00358 (folios 21 al 23 EXP); copia de notificación a la accionada de la providencia administrativa que lo declara INFRACTOR; copia de Planilla de Liquidación relativa a la multa in comento, fechada de recibido 07.05.2012 (folio 27 EXP), documentos que le sirven de fundamento al amparo.
De lo anterior se desprende que el accionante dio total cumplimiento a los extremos legales y jurisprudenciales para la procedencia de la acción incoada, así como que, pese al impulso del órgano administrativo in comento, para la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa que ordenó su Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor del accionante, y aperturado y agotado como fue el procedimiento de multa en el que se salvaguardó el debido proceso y el derecho a la defensa, debido a la actitud contumaz de la accionada, declarando a ésta INFRACTOR con la imposición de la multa correspondiente, se observa que la accionada persiste en su negativa a acatar la providencia administrativa de reenganche y pago de salarios caídos; tal conducta contumaz vulnera los derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral del accionante, por lo que resulta forzoso para quien suscribe, declarar CON LUGAR por ser procedente, la acción de amparo incoada por el Ciudadano ARMANDO BONETT, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.532.591; en contra la empresa “EDITORIA INGENIO, C.A., por la violación de los artículos 87, 89, 91, 93 y 131 establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida se le ordena cumplir con la Providencia Administrativa Nº 2011-646 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de fecha 068 de diciembre de 2011, y como consecuencia de ello, se debe reenganchar al Ciudadano ARMANDO BONETT, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.532.591; en los mismos términos y condiciones decididos en dicho Providencia Administrativa. ASÍ SE DECIDE.-
VIII
DISPOSITIVA

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano ARMANDO BONETT, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.358.949, en contra de “EDITORIAL INGENIO, C.A.”, R.I.F.: J-30825532-7; SEGUNDO: Se ordena a la agraviante la Sociedad Mercantil “EDITORIAL INGENIO, C.A.”, R.I.F.: J-30825532-7, que dé cumplimiento inmediato a la providencia administrativa Nº 2011-00646, de fecha 06/12/2011 objeto de la presente acción de amparo constitucional, dentro de Los tres día hábiles siguientes de la presente decisión, en los mismos términos y condiciones en que fue dictada a favor del accionante. TERCERO: Se ordena a la agraviante la “EDITORIAL INGENIO, C.A.”, R.I.F.: J-30825532-7., el cese de toda conducta que atente contra la inamovilidad que ampara al hoy quejoso, desde la fecha de ejecución del presente fallo. CUARTO: Se ordena que ambas partes, dentro de los tres días hábiles siguientes del vencimiento del lapso establecido para el cumplimiento de la presenta decisión, deberán, por intermedios de sus apoderados judiciales hacer constar fehacientemente en autos el cumplimiento o no de la misma, a los fines de activar los medios necesarios para garantizar la ejecución de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sede constitucional del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los Treinta (30) días del Mes de Julio de Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,

Abg. HOOVER QUINTERO.
La Secretaria de Sala,

Abg. MARIANNY GONZÁLEZ

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.). Conste.
La Secretaria de Sala,

Abg. MARIANNY GONZÁLEZ



HQ.
Exp. FP11-O-2012-000057.