REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, doce (12) de julio de 2012.
201º Y 151º
ASUNTO: FP11-N-2012-000198
I.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
DEMANDANTE: ciudadanos RICARDO JOSE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-17.209.013, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 131.835, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FIBRANOVA C.A., sociedad mercantil domiciliada en carácter Distrito Capital e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 1998, bajo el Nro. 39, tomo 283 A Qto.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.-
APODERADO JUDICIAL: Sin apodera judicial alguno.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, en contra de la providencia administrativa de fecha 18 de mayo de 2012, expediente 051-2012-01-00634, dictada por la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.-
Visto el escrito de fecha 10 de julio de 2012, presentado por el ciudadano RICARDO JOSE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-17.209.013, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 131.835, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FIBRANOVA C.A., sociedad mercantil domiciliada en carácter Distrito Capital e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 1998, bajo el Nro. 39, tomo 283 A Qto., mediante el cual solicita MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, en contra de la providencia administrativa de fecha 18 de mayo de 2012, expediente 051-2012-01-00634, dictada por la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.-
I.-
ANTECEDENTES
Sostiene la parte accionante en su escrito libelar lo siguiente “Que en fecha 17 de mayo de 2012, el ciudadano Oniel Rafael Mendoza, titular de la cédula de Identidad Nro. 10.929.315, presentó por ante la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra su representada, en la cual el solicitante alega haber prestado servicios para su representada desde el día 13/11/2000, desempeñando el cargo de Jefe de Servicios, devengando un salario mensual de Bs. 14.607,00, hasta el día 14/05/2012, fecha en la cual y al entender el solicitante el fue despedido injustificadamente, por encontrarse el solicitante en su decir amparado por la inamovilidad laboral. En fecha 18 de mayo de 2012, la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, profirió el auto de admisión y ordenó el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir el trabajador. Ciudadano juez tal y como se evidencia de la misma solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos presentada ante la Inspectoria del Trabajo, en fecha 17 de mayo de 2012, el señor Oniel Rafael Mendoza, prestaba sus servicios inicialmente en Macapaima, Estado Anzoátegui y su último `puesto de trabajo fue en la escuela Oscar Murgas de Ciudad Bolívar, por lo que al ocurrir el despido debía presentar su solicitud por ante la Inspectoria del trabajo del TIGRE Estado Anzoátegui, que es el sitio donde se contrataron los servicios del referido trabajador y donde supuestamente fue despedido, por lo que yerra al presentar su solicitud ante la Inspectoria del TRABAJO “Alfredo Maneiro”, Puerto Ordaz, e indudablemente al ser un funcionario incompetente por el territorio la referida providencias de orden de reenganche es nula de nulidad absoluta, tal y como lo señala el articulo 19 numeral 4to de la Ley Orgánica de Procedimiento administrativo”. En virtud de ello, solicita ordene la suspensión de efectos del acto impugnado mientras dure el presente proceso.
Este Tribunal procede a pronunciarse sobre la procedencia o no de la Solicitud de Suspensión de Efectos de la Providencia Administrativa impugnada, de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con las siguientes consideraciones:
II.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En análisis de los antecedentes antes expuestos, esta Juzgadora de Justicia, estima que la suspensión de los efectos de los actos administrativos a que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, se hace una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, como consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están investidos tales actos, se procura la paralización temporal de los efectos de los mismos, para evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria, pues ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. En efecto, dispone la referida disposición lo siguiente:
Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Articulo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:
En conformidad con el artículo 585 de este código el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2ª El secuestro de bienes determinados;
3ª La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el articulo 585, el Tribunal acordar las providencias cautelares que considere adecuada, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
“Artículo 104: Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En las causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.” (Subrayado del Tribunal)”
Por su parte, el artículo 105 ejusdem, señala:
“Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad.”
De las citadas normas se infiere que, aún se mantienen los dos requisitos exigidos a los efectos del estudio y pronunciamiento sobre la procedencia de las medidas cautelares, por lo que no está obligado hoy el Juez a realizar pronunciamiento sobre la medida cautelar en el mismo momento de la admisión de la demanda, puesto que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 105 ibídem, al recibirse la solicitud de medida cautelar, ha de abrirse cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
Aunado a lo anterior, debe ésta Jurisdicente, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación, revisar los requisitos de procedencia de la suspensión solicitada, en efecto, debe pasar éste Tribunal a constatar la apariencia de buen derecho que debe tener dicha solicitud y el peligro en la mora.
A tal efecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia Nº 2003-1414, de fecha 05 de Mayo de 2003, señaló:
“Así las cosas, aprecia éste Tribunal en lo que respecta a la existencia de la presunción de buen derecho, que se ha señalado que toda cautela debe proceder cuando exista una sustentación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aún cuando sea en el ámbito de presunción, a fin de determinar que quien reclama la protección a su derecho, es el titular aparente del mismo aunque sea verosímilmente, de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario”.
En ese orden de ideas, para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de los efectos de un acto administrativo, es preciso verificar la concurrencia de dos elementos esenciales, es decir, el fomus boni iuris y el periculum in mora, de lo que se colige que, la ausencia de uno de los dos debe determinar inmediatamente la improcedencia de la medida solicitada, sin que sea necesario la revisión de los elementos faltantes.
Precisamos entonces que, el fomus boni iuris constituye la esencia, la presunción o apariencia del buen derecho que asiste al solicitante, es una suerte de cálculo de probabilidades sobre el hecho de que quien solicita la suspensión de efectos del acto administrativo, será quien en la definitiva le resulte reconocido el derecho invocado en la demanda, siendo entonces el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados. Ello necesariamente implica para el Juez, realizar un análisis previo (preliminar y no definitivo) de los elementos aportados al contradictorio, sin llegar a emitir un pronunciamiento tal que vacíe de contenido el fondo del asunto debatido; mientras que el periculum in mora, si bien es un requisito de procedencia, obliga al Juez a determinar si ciertamente existe el riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. La verificación de la existencia de estos requisitos, deviene del análisis de los argumentos y elementos aportados por el solicitante, los cuales deben ser de una contundencia tal, que no haya lugar a dudas sobre la procedencia de lo solicitado.
A lo anteriormente expuesto, es necesario subrayar lo establecido por la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 00636, de fecha 17 de Abril de 2001, (Caso: Municipio San Sebastian de los Reyes Vs Francisco Perez de León), a saber:
“(…) es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama (…). En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existe, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama (…)”. (Subrayado y cursivas del Tribunal).
Así las cosas, debe esta Juzgadora evaluar si en el caso sub examine se encuentra acreditada la existencia concurrente de los referidos requisitos, observándose del contenido de las actas procesales del presente asunto, que la parte recurrente, para demostrar el fumus boni iuris y el periculum in mora, consignó anexo la libelo del recurso de nulidad los siguientes recaudos:
1.- Copia certificada de la Providencia Administrativa que consta en el expediente 051-2012-01-00634, dictada en fecha dieciocho (18) de mayo de 2012, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Y así se decide.
Ahora bien, conforme a lo expuesto, y del criterio jurisprudencia citado tanto de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como de la Sala Político Administrativa, se evidencia que con relación a los requisitos de la tutela cautelar es necesario que se perfeccionen concurrentemente la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (hecho futuro no acaecido), así como del derecho que se reclama, no obstante, ello no es óbice para que el solicitante incorpore a los autos elementos de mínimo contenido probatorio que lleven a la convicción del Juzgador para decretar la medida cautelar solicitada.
En atención a lo antes expuesto, con base al análisis preliminar y no definitivo de las actas procesales que integran el presente Asunto, se aprecia que, de los alegatos expuestos por la parte recurrente a los fines de declarar la existencia a su favor de la presunción de buen derecho y el peligro en la demora, ambos se perfeccionan concurrentemente, es decir, tanto la apariencia del buen derecho por asistir al recurrente el derecho de acudir a la jurisdicción para anular el acto administrativo del que directamente se siente afectado jurídicamente, así como el riesgo manifiesto de ilusoriedad del fallo, por la posibilidad de que pueda verse impedido de que le sean resarcidos los perjuicios en que pudiera consistir la vigencia de la Providencia Administrativa impugnada, en virtud de lo cual considera quien aquí decide que la suspensión de los efectos solicitada, es procedente por darse el supuesto de posibles perjuicios irreparables o difícil reparación por la definitiva, invocado por el recurrente. Y así se establece.
III.-
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones precedentes, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la medida de la Suspensión de los Efectos de la Providencia Administrativa que consta en el expediente N° 051-2012-01-00634, de fecha 18 de mayo de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano ONIEL RAFAEL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-10.929.315, y en consecuencia, éste Tribunal SUSPENDE los efectos de la resolución supra identificada. Y así se declara.
SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo, a los fines de notificarle de la presente Medida Cautelar y con remisión de copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, a los doce (12) días del Mes de julio del Dos Mil Doce (2012). Siendo las Tres de la Tarde (03:00 p.m.) Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL CUARTA DE JUICIO
Abg. RAQUEL DEL VALLE GOITIA BLANCO
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. LUCIANA SILVESTRI
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. LUCIANA SILVESTRI
EXP. FP11-N-2012-000198
RGB/rgoitia
120712
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