REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, dos (02) de julio de 2012.
202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2012-000043
ASUNTO : FP11-O-2012-000043
I.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
AGRAVIADA: ciudadana JIMENEZ JIMENEZ MACYOLIX MARGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.764.737.
APODERADOS JUDICIALES DE LA AGRAVIADA: ciudadanos RODRÍGUEZ MILAGROS, ROJAS JETSY, CHARAGUA YULIMAR, CORTEZ GINETT, DURAN LISETT, MADRID NERIA, MAITA YURNIS, ARGUELLO JOHAN, BERIA DALYS, MOGOLLON ENNA, ANTUARE JESUS, HECTOR BARRIOS, PAEZ LILIANA, TORRES ELIBETH, PINO ALDRIN, ANZOATEGUI MAURIS, REYES JOSE, SANCHEZ HUMBERTO, RODRIGUEZ LUCRECIA, abogados en ejercicio, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 80.305, 107.658, 106.934, 101.828, 119.763, 83.095, 113.210, 164.648, 145.256, 160.010, 118.047, 113.718, 165.049, 124.627, 159.996, 143.605, 141.984, 172.212 y 130.843, respectivamente.-
AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil FINCA LA FORTALEZA.
APODERADO JUDICIAL DE LA AGRAVIANTE: SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
CAUSA: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
Recibido el presente asunto por distribución mediante sorteo público efectuado en fecha 14 de Mayo de 2012, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Ciudadano HECTOR EDUARDO BARRIOS CORONA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 113.718, en su condición de abogado procurador de trabajadores de la región Guayana, en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana JIMENEZ JIMENEZ MACYOLIX MARGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.680.300, en contra de la Sociedad Mercantil FINCA LA FORTALEZA.
En fecha 15 de Mayo de 2012 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Bolívar le dio entrada al presente expediente y en fecha 16 de Mayo de 2012, admitió la presente acción de amparo constitucional conforme al articulo 259 y el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y ordenó la notificación del presunto agraviante Sociedad Mercantil FINCA LA FORTALEZA.
En fecha 21 de Junio de 2012, se dictó auto fijando fecha para la celebración de la audiencia Constitucional Oral y Pública de amparo.
Habiéndose realizado la Audiencia Constitucional en fecha 26 de Junio de 2012 y pronunciado en forma oral el dispositivo de la sentencia, éste Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
II.- DE LOS ALEGATOS DE LA AGRAVIADA
Que comenzó a prestar servicio en fecha 28 de Mayo de 2002, desempeñando el cargo de obrera, devengando una remuneración básica mensual de Bs. 1.223,89, en el horario de lunes a domingo de 6:00 a.m. a 7:00 p.m., en fecha 17 de Febrero de 2011, la empresa la despide injustificadamente, es decir luego de haber laborado 8 años, 8 meses y 19 días.
Que se encontraba amparado por la inamovilidad laboral.
Que se interpuso un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el cual se intento en tiempo hábil, es decir el 16 de Marzo de 2011, organismo que procedió a declarar con lugar la referida solicitud.
Que se cumplió con todo el procedimiento administrativo como es la ejecución forzosa y la empresa no acato la referida providencia administrativa, se propuso la aplicación del procedimiento de sanción, ante una conducta contumaz lesionando directamente los derechos constitucionales es por lo que se interpone el recurso de amparo constitucional, por lo que solicito sea declarado con lugar.
III.- DE LOS ALEGATOS DE LA AGRAVIANTE
Que negó lo plasmado por el agraviado ya que la finca no es una empresa, no hizo acatamiento a su llamado porque no existe la finca para que sea empresa debe ser reconocida planamente e inscrita o registrada por un órgano y no esta inscrita en el Municipio Piar.
Que se negó con todos sus derechos a firmar la notificación porque jamás trabajo la ciudadana Macyolix Jiménez lo que existen son unas bienechurias y unas plantas.
Que se construyo un local es decir una bodega llamada víveres la fortaleza atendida por el cónyuge de la ciudadana Macyolix Jiménez, por lo que solicito sea declarado sin lugar el presente amparo constitucional.
Que si bien es cierto que cuando fueron a notificar el alguacil del Ministerio del Trabajo, coacciono al ciudadano Luis Hernando Corredor, a los efectos de que firmara la notificación y esa persona bajo amenaza se vio en la obligación de firmar.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL AGRAVIANTE:
DOCUMENTALES:
Copias certificadas del Titulo Supletorio del terreno con las bienechurias y fotos. La parte agraviada y el ministerio público no hicieron observación.
TESTIMONIALES:
Ciudadano: Luis Hernando Corredor, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nro. 91.254.174, el cual lo promueve como testigo ya que fue la persona que firmo la notificación llevada por el alguacil.
La parte agraviante le hizo las siguientes preguntas:
1.- Donde laboraba, el testigo respondió en un terreno en el sector morrocoy. 2.- Que tiempo tiene trabajando, el testigo respondió año y medio.
3.- Conoció a la ciudadana Macyolix Jiménez, el testigo respondió no la conozco.
4.- Cuando el representante del Ministerio del Trabajo le dijo que firmara lo amenazo, el testigo respondió yo no sabia no podía firmar dijo que era obligatorio que tenia que recibirla y yo la firme.
5.- Por ese sector donde trabaja existe algún establecimiento comercial, el testigo respondió una bodega que la atiende la sra. y su esposo con tres niños que viven dentro de la bodega.
La parte agraviada le hizo las siguientes preguntas:
1.- El cargo que ocupa en la finca, el testigo respondió el encargado de limpiar. 2.- Quien le cancela el dinero, el testigo respondió el sr. Tenia Eusebio.
3.- El funcionario lo coacciono, el testigo respondió no solo me dijo que tenía que firmarlo porque era obligatorio.
IV.- DE LOS ALEGATOS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
De la revisión del expediente y de los alegatos de las partes tanto agraviada y agraviante se dan los requisitos para interponer recurso de amparo constitucional como son que existió la providencia administrativa, la providencia de multa y de conformidad con la sentencia caso Guardianes Vigiman de fecha 14 de Diciembre de 2006, se dan los requisitos contemplados en ella es decir, que no ha sido atacada la providencia administrativa por un recurso de nulidad, por lo que están llenos los extremos de la sentencia antes referida por lo que solicito se declare con lugar el presente recurso de amparo constitucional.
V.- DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Que comenzó a prestar servicio en fecha 28 de Mayo de 2002, desempeñando el cargo de obrera, devengando una remuneración básica mensual de Bs. 1.223,89, en el horario de lunes a domingo de 6:00 a.m. a 7:00 p.m., en fecha 17 de Febrero de 2011, la empresa la despide injustificadamente, es decir luego de haber laborado 8 años, 8 meses y 19 días, se encontraba amparado por la inamovilidad laboral, que se interpuso un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el cual se intento en tiempo hábil, es decir el 16 de Marzo de 2011, organismo que procedió a declarar con lugar la referida solicitud, que se cumplió con todo el procedimiento administrativo como es la ejecución forzosa y la empresa no acato la referida providencia administrativa, se propuso la aplicación del procedimiento de sanción, ante una conducta contumaz lesionando directamente los derechos constitucionales es por lo que se interpone el recurso de amparo constitucional, de conformidad con los artículos 26, 27, 49 ordinal 8, 87 89.2, 89.4, 91, 92, 93, 95, 131 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, para que sea declarado con lugar el presente recurso de amparo constitucional.
Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1.- Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3.- Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4.- Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5.- Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6.- Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.
Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.
Ahora bien, en fecha 18 de Marzo de 2005, en el caso GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L, la Corte Segunda de la Contencioso Administrativo, estableció lo siguiente:
“…’De manera que, importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo…”.
Extendiendo, luego los requisitos antes expuestos a un cuarto requisito, “…que es el que no sea evidente que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional…”; tal como se desprende del mismo extracto de la sentencia in comento, la cual expresa lo siguiente:
“...Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional’…”.
En cumplimiento de la doctrina antes mencionada y en base a la revisión del cumplimiento de esos requisitos, que deben darse en forma recurrente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN, número 2.308 de fecha 14 de Diciembre de 2006; manifestó lo siguiente:
“…En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.
Ahora bien, en el caso de autos no puede censurarse la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, toda vez que para la fecha en que se dictó la sentencia recurrida, la Sala sólo se había pronunciado expresamente sobre la improcedencia del amparo, como medio sustitutivo de la solicitud de ejecución administrativa, respecto de decisiones administrativas en materia inquilinaria y no en materia laboral. Se constata, así, que la referida Corte no se apartó del criterio de la Sala, sino que, por el contrario, siguió lo que para ese momento era el criterio generalmente aceptado…”.
Al revisar en la presente causa para verificar si se cumplieron los requisitos antes establecidos, pudo constatar esta juzgadora que constan en autos, cursante a los folios 21 al 23 del expediente, copia certificada de la providencia administrativa Nro 2011-00237, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz en fecha 11 de Mayo de 2011. No consta en autos que se hayan suspendidos los efectos de la referida providencia administrativa; igualmente consta cursante a los folios 37 y 43 del expediente propuesta de sanción y notificación de la misma a la empresa; igualmente cursa al folio 49 planilla de liquidación en la cual se impuso a la demandada multa por el incumplimiento de la providencia administrativa de conformidad con el articulo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual le dieron cumplimiento a la ejecución forzosa de la providencia, sin que la demandada haya dado cumplimiento a la providencia administrativa; No se desprende de las copias certificadas que la autoridad administrativa haya violado algún derecho constitucional a la querellada durante el procedimiento administrativo.
Al verificarse todos los elementos antes descritos, es forzoso para esta juzgadora declarar con lugar el recurso de amparo incoado por la ciudadana JIMENEZ JIMENEZ MACYOLIX MARGARITA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.764.737. Y así se establece.
VI.- DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Acción de amparo Constitucional incoado por la ciudadana JIMENEZ JIMENEZ MACYOLIX MARGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.764.737, en contra de la FINCA LA FORTALEZA
SEGUNDO: Se ordena al agraviante FINCA LA FORTALEZA, dé cumplimiento de la providencia administrativa, y como consecuencia de ello, se debe reenganchar a la trabajadora JIMENEZ JIMENEZ MACYOLIX MARGARITA, y pagarse los salarios caídos desde la fecha que fueron notificados por el órgano administrativo del procedimiento de solicitud de Reenganche hasta el cumplimiento definitivo de dicha orden.
TERCERO: Se ordena a la agraviante FINCA LA FORTALEZA, el cese de cualquier conducta que atente contra la inamovilidad que ampara a la hoy quejosa, desde la fecha de ejecución del presente fallo.
CUARTO: Se le informa a la FINCA LA FORTALEZA que el no acatamiento de la presente decisión, ocasionará que esta Juzgadora oficie al Ministerio Público para la apertura del procedimiento penal correspondiente por desacato al Recurso de Amparo.
Dada, firmada y sellada en la sede constitucional del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los dos (02) días del mes de Julio de Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO DEL TRABAJO,
ABG. RAQUEL GOITIA BLANCO
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. LUCIANA SILVESTRI
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo las Nueve y Cuarenta minutos de la mañana (9:40 a.m.).
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. LUCIANA SILVESTRI
Exp. FP11-O-2012-000043
RGB/rgoitia.
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