REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, veintitrés (23) de julio de 2012.
201º Y 151º

ASUNTO: FH16-X-2012-000075


I.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTE: ciudadanos OMAR SANCHEZ RODRIGUEZ Y SOFIA SEISDEDOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nro. V-10.465.992 y V-17.633.270, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 60.456 y 147.485, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial el primer abogado de la sociedad mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A. (SECORCA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 24 de abril de 1992, bajo el Nro. 28, tomo 132 A, folios 462 al 468.-
PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.-
APODERADO JUDICIAL: Sin apodera judicial alguno.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, en contra de las providencias administrativas Nros. 2012-317 y 2012- 320 de fecha 12 de julio de 2012, correspondiente al expediente 051-2012-01-00244 y 051-2012-01-00247, dictadas por la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.-

Visto el escrito de fecha 20 de julio de 2012, presentado por los ciudadanos OMAR SANCHEZ RODRIGUEZ Y SOFIA SEISDEDOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nro. V-10.465.992 y V-17.633.270, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 60.456 y 147.485, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial el primer abogado de la sociedad mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A. (SECORCA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 24 de abril de 1992, bajo el Nro. 28, tomo 132 A, folios 462 al 468, mediante el cual solicita MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, en contra de las providencia administrativa de fecha 12 de julio de 2012, expediente 051-2012-01-00244 y 051-2012-01-00247, dictadas por la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en donde ordenan el reenganche y el pago de los salarios caídos de los ciudadanos MATUTE YUREIMA; LEON EDGAR; PALMA CELIS; CHINCHILLA ELBA; MARINEZ YSNOLY; SUTHERLAND MIGUEL; BASANTA JOSE; JIMENEZ ANA; CEDEÑO CARMEN; MARTINEZ KATIUSKA; YOZZIAN TERAN; BLANCO CARLOS; GARCIA DORA; NUÑEZ JAQUELINE; GARCIA ROSALIN; TORRES LUISA; MEDINA FRANK; BRAVO PEDRO; NUÑEZ ANA Y ALFARO OLGA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédula de Identidad Nros. V- 10.060.286; V- 12.909.259; V-14.066.118; V-10.925.778; V-9.945.492; V-13.015.934; V-13.156.529; V-12.194.649; V-5.905.393; V-14.763.340; V-8.572.082; V-5.555.225; V-8.879.031; V-8.886.222; V-16.222.856; V-6.195.235; V-8.883.461; V-4.598.145; V-10.049.066; V-14.043.622, respectivamente.

II.-
ANTECEDENTES

Sostiene la parte accionante en su escrito libelar lo siguiente “Que en fecha 17 de febrero de 2012, compareció por ante la sede de la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro” en Puerto Ordaz, del Estado Bolívar, los ciudadanos YOZZIAN TERAN, BLANCO CARLOS, GARCIA DORA, NUÑEZ JAQUELINE, GARCIA ROSALIN, TORRES LÑUISA, MEDINA FRANK, BRAVO PEDRO, NUÑEZ ANA Y ALFARO OLGA, a los fines de solicitar el reenganche y el pago de los salarios caídos, alegando que los mismos prestan sus servicios para la empresa SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A. (SECORCA), asimismo en fecha 12 de julio de 2012, la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro” en Puerto Ordaz del Estado Bolívar, dictó un acto administrativo denominado Providencia Administrativa, donde se declaró con lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos YOZZIAN TERAN, BLANCO CARLOS, GARCIA DORA, NUÑEZ JAQUELINE, GARCIA ROSALIN, TORRES LÑUISA, MEDINA FRANK, BRAVO PEDRO, NUÑEZ ANA Y ALFARO OLGA. Las providencias administrativas Nros. 2012-00317 y 2012-000320, ambas de fecha 12 de julio de 2012, adolecen de uno de los requisitos fundamentales que deben contener toda decisión destinada a solucionar la controversia suscitada entre particulares, por tanto y al igual que toda sentencia, la providencia administrativa debe expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, a tenor de lo establecido en el ordinal 4ª del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como también debe analizar todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, si fueron aportadas tempestivamente y evacuadas correctamente a los fines de llevar a cabo un perfecto silogismo jurídico. En el presente caso es evidente que existía una causa ajena a la voluntad de las partes, específicamente una causa de fuerza mayor, toda vez que nuestra orden de compra no seria renovada por la contraparte C.V.G ALCASA, por lo que seria imposible la ejecución continuada de nuestra labores y como consecuencia de ello el vinculo laboral que nos unía a sus trabajadores, incurriendo con ello dicha decisión en un vicio. Los ciudadanos MATUTE YUREIMA, LEON EDGAR, PALMA CELIS, CHINCHILLA ELBA, MARINEZ YSNOLY, SUTHERLAND MIGUEL, BASANTA JOSE, JIMENEZ ANA, CEDEÑO CARMEN Y MARTINEZ KATIUSKA, YOZZIAN TERAN, BLANCO CARLOS, GARCIA DORA, NUÑEZ JAQUELINE, GARCIA ROSALIN, TORRES LUISA, MEDINA FRANK, BRAVO PEDRO, NUÑEZ ANA Y ALFARO OLGA, se encontraban laborando en una empresa que tenia un contrato a un tiempo determinado entre su representada y Alcasa, cabe destacar que cada unos de los trabajadores tenían conocimiento de la situación y por ello estaban supeditados a que la finalización del mismo debía se extinguiría el control de trabajo que los unía a su representada, toda vez que fueron contratados solo para la ejecución de unas labores en la empresa C.V.G ALCASA, y no en ningún otra empresa donde su representada estuviera prestando servicio, por lo que mal podía el Inspector del Trabajo desechar tales argumentos. El Inspector del Trabajo en un acto ilegal de un solo plumazo desecha las pruebas y no aplica el contenido de los artículos 98 y 39 de la Ley Orgánica del Trabajo y del Reglamento de la citada Ley y con tal irregularidad esta otorgándole inamovilidad a quien no la tiene, violentando flagrantemente el principio de la legalidad. Ciudadano Juez, la empresa del estado C.V.G ALCASA, nos rescindió la orden de compra (no renovó la misma) por considerar que sus costos eran inviables en la posición económica de la citada empresa, por lo que es imposible el reenganche de estos extrabajadores y muchos menos pueden pretender ser reenganchados en la empresa SIDERURUGICA DEL ORINOCO, empresa donde nuestra representada posee otra orden de compra con un número determinado de trabajadores, por lo que es imposible su reenganche, aunado a lo anterior es imposible que C.V.G ALCASA, absorba a los extrabajadores ya que sus costos operativos no lo permiten y tratar de ejecutar la ilegal providencia la causaría a esta última empresa daños de difícil reparación y como consecuencia de ello daños irreparables a la República. La suspensión de efectos solicitada solo diferirá la reincorporación al trabajo de los trabajadores afectados (en caso de haber sido separado del cargo) y los eventuales daños se resarcirían mediante el pago de los salarios dejados de percibir, de modo que la ejecución del fallo y los eventuales perjuicios, que causen el proceso podrán ser resarcidos por un mandato expreso del legislador del trabajo al prever el pago de los salarios dejados de percibir.”

Este Tribunal procede a pronunciarse sobre la procedencia o no de la Solicitud de Suspensión de Efectos de la Providencia Administrativa impugnada, de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con las siguientes consideraciones:

III.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En análisis de los antecedentes antes expuestos, esta Juzgadora de Justicia, estima que la suspensión de los efectos de los actos administrativos a que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, se hace una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, como consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están investidos tales actos, se procura la paralización temporal de los efectos de los mismos, para evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria, pues ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. En efecto, dispone la referida disposición lo siguiente:

“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En las causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.” (Subrayado del Tribunal)”

Por su parte, el artículo 105 ejusdem, señala:
“Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad.”

De las citadas normas se infiere que, aún se mantienen los dos requisitos exigidos a los efectos del estudio y pronunciamiento sobre la procedencia de las medidas cautelares, por lo que no está obligado hoy el Juez a realizar pronunciamiento sobre la medida de amparo cautelar en el mismo momento de la admisión de la demanda, puesto que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 105 ibídem, al recibirse la solicitud de medida cautelar, ha de abrirse cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
Aunado a lo anterior, debe ésta Jurisdicente, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación, revisar los requisitos de procedencia de la suspensión solicitada, en efecto, debe pasar este Tribunal a constatar la apariencia de buen derecho que debe tener dicha solicitud y el peligro en la mora.
A tal efecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia Nº 2003-1414, de fecha 05 de Mayo de 2003, señaló:

“Así las cosas, aprecia éste Tribunal en lo que respecta a la existencia de la presunción de buen derecho, que se ha señalado que toda cautela debe proceder cuando exista una sustentación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aún cuando sea en el ámbito de presunción, a fin de determinar que quien reclama la protección a su derecho, es el titular aparente del mismo aunque sea verosímilmente, de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario”.

En ese orden de ideas, para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de los efectos de un acto administrativo, es preciso verificar la concurrencia de dos elementos esenciales, es decir, el fomus boni iuris y el periculum in mora, de lo que se colige que, la ausencia de uno de los dos debe determinar inmediatamente la improcedencia de la medida solicitada, sin que sea necesario la revisión de los elementos faltantes.
Precisamos entonces que, el fomus boni iuris constituye la esencia, la presunción o apariencia del buen derecho que asiste al solicitante, es una suerte de cálculo de probabilidades sobre el hecho de que quien solicita la suspensión de efectos del acto administrativo, será quien en la definitiva le resulte reconocido el derecho invocado en la demanda, siendo entonces el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados. Ello necesariamente implica para el Juez, realizar un análisis previo (preliminar y no definitivo) de los elementos aportados al contradictorio, sin llegar a emitir un pronunciamiento tal que vacíe de contenido el fondo del asunto debatido; mientras que el periculum in mora, si bien es un requisito de procedencia, obliga al Juez a determinar si ciertamente existe el riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. La verificación de la existencia de estos requisitos, deviene del análisis de los argumentos y elementos aportados por el solicitante, los cuales deben ser de una contundencia tal, que no haya lugar a dudas sobre la procedencia de lo solicitado.
A lo anteriormente expuesto, es necesario subrayar lo establecido por la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 00636, de fecha 17 de Abril de 2001, (Caso: Municipio San Sebastián de los Reyes Vs Francisco Pérez de León), a saber:
“(…) es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama (…). En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existe, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama (…)”. (Subrayado y cursivas del Tribunal).

Así las cosas, debe esta Juzgadora evaluar si en el caso sub examine se encuentra acreditada la existencia concurrente de los referidos requisitos, observándose del contenido de las actas procesales del presente asunto, que la parte recurrente, para demostrar el fumus boni iuris y el periculum in mora, consignó anexo la libelo del recurso de nulidad los siguientes recaudos:

1.- Originales de Providencias Administrativas Nro. 2012-00317 y 2012-320, dictada en fecha doce (12) de julio de 2012, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” Puerto Ordaz, Estado Bolívar, signada con el expediente Nro. 051-2012-01-00244 y 051-2012-01-00247.
Ahora bien, conforme a lo expuesto, y del criterio jurisprudencia citado tanto de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como de la Sala Político Administrativa, se evidencia que con relación a los requisitos de la tutela cautelar es necesario que se perfeccionen concurrentemente la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (hecho futuro no acaecido), así como del derecho que se reclama, no obstante, ello no es óbice para que el solicitante incorpore a los autos elementos de mínimo contenido probatorio que lleven a la convicción del Juzgador para decretar la medida cautelar solicitada.

En atención a lo antes expuesto, con base al análisis preliminar y no definitivo de las actas procesales que integran el presente Asunto, se aprecia que, de los alegatos expuestos por la parte recurrente a los fines de declarar la existencia a su favor de la presunción de buen derecho y el peligro en la demora, ambos se perfeccionan concurrentemente, es decir, tanto la apariencia del buen derecho por asistir al recurrente el derecho de acudir a la jurisdicción para anular el acto administrativo del que directamente se siente afectado jurídicamente, así como el riesgo manifiesto de ilusoriedad del fallo, por la posibilidad de que pueda verse impedido de que le sean resarcidos los perjuicios en que pudiera consistir la vigencia de la Providencia Administrativa impugnada, en virtud de lo cual considera quien aquí decide que la suspensión de los efectos solicitada, es procedente por darse el supuesto de posibles perjuicios irreparables o difícil reparación por la definitiva, invocado por el recurrente. Y así se establece.

IV.-
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones precedentes, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la medida de la Suspensión de los Efectos de las Providencias Administrativas Nros. 2012-317 y 2012-320, de fecha 12 de Julio de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos MATUTE YUREIMA, LEON EDGAR, PALMA CELIS, CHINCHILLA ELBA, MARINEZ YSNOLY, SUTHERLAND MIGUEL, BASANTA JOSE, JIMENEZ ANA, CEDEÑO CARMEN Y MARTINEZ KATIUSKA, YOZZIAN TERAN, BLANCO CARLOS, GARCIA DORA, NUÑEZ JAQUELINE, GARCIA ROSALIN, TORRES LUISA, MEDINA FRANK, BRAVO PEDRO, NUÑEZ ANA Y ALFARO OLGA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédula de Identidad Nros. V- 10.060.286; V- 12.909.259; V-14.066.118; V-10.925.778; V-9.945.492; V-13.015.934; V-13.156.529; V-12.194.649; V-5.905.393; V-14.763.340; V-8.572.082; V-5.555.225; V-8.879.031; V-8.886.222; V-16.222.856; V-6.195.235; V-8.883.461; V-4.598.145; V-10.049.066; V-14.043.622, respectivamente y en consecuencia, éste Tribunal SUSPENDE los efectos de la resolución supra identificadas. Y así se decide.
SEGUNDO: Se ordena oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, a los fines de notificarle de la presente Medida Cautelar y con remisión de copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) días del Mes de Julio del Dos Mil Doce (2012). Siendo las Tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) Años: 201° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL CUARTA DE JUICIO

Abg. RAQUEL DEL VALLE GOITIA BLANCO
LA SECRETARIA DE SALA

Abg. LUCIANA SILVESTRI

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.).


LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. LUCIANA SILVESTRI







EXP. FH16-X-2012-000075
RGB/rgoitia
230712