REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.-
Puerto Ordaz, Veintiséis (26) de Julio de Dos Mil Doce (2012).-
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2012-000065
ASUNTO : FP11-O-2012-000065


Vista la Solicitud de Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano ARGENIS JOSE CENTENO NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.778.022, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.116, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ANIBAL SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad nro. V-10.937.054, mediante la cual interpone Recurso de Acción de Amparo Constitucional contra la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, por la violación flagrante de los derechos constitucionales de conformidad con lo previsto en el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, éste Tribunal previamente a su pronunciamiento sobre la admisión o no de la presente Acción de Amparo Constitucional pasa a realizar las siguientes observaciones para la determinación de la competencia, y lo realiza en la siguiente forma:

Se evidencia en la Solicitud de la Acción de Amparo Constitucional, lo siguiente: “Que su representado JOSE ANIBAL SALAZAR, identificado, fue contratado en fecha 01 de julio de 1999, por la empresa FIBRANOVA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 1998, quedando inserto bajo el Nro. 39, tomo 238-A. Que el cargo que desempeñaba era de jefe de gestión y control, siendo su jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario comprendido entre las siete de la mañana y las cinco de la tarde. Que es el caso que su representado fue despedido de manera ilegal e injustificada en fecha 22 de marzo de 2012, para un tiempo de servicios de 12 años, 8 meses y 21 días. Ahora bien una vez despedido su representado, en fecha 09 de abril de 2012, acude ante la sala de fuero de la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro”, de Puerto Ordaz, a los fines resolicitar su reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto el mismo goza de la inamovilidad paternal, consagrada en el articulo 8 de la Ley para la protección de las familias, la maternidad y la paternidad, el cual dice textualmente lo siguiente: El padre, sea cual fuere su estado civil, gozara de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector del Trabajo. Ya que tiene un bebe de nombre Santiago Jesus, quien naciera en fecha 20 de junio de 2011, con su esposa la ciudadana Noelimatr Ruiz. Pero es el caso que en fecha 09 de abril de 2012, se presentó dicha solicitud, la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro”, de Puerto Ordaz,, no se ha pronunciado sobre la admisión o no de dicho procedimiento, indicándonos cada semana que para la próxima semana admitirá y así se fue el mes de abril, el de mayo, el de junio y está por irse el mes de julio, violando de manera flagrante los derechos constitucionales. Que es por lo que concurrimos por ante este Tribunal a los fines de interponer como en efecto interpongo Recurso de Acción de Amparo Constitucional, en contra de la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, a los fines de que este Juzgado le ordene el cese de las violaciones de los derechos y garantías constitucionales que fueron analizados up supra y en consecuencia admita y de comienzo al procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos, previsto en el artículo 425 y siguiente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.

Ahora bien, ha establecido la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de Amparo para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías denunciados como violados. Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7° que son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. Es de hacer notar, que el legislador buscó que fueran los jueces que más conocieran y que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la acción de amparo, circunstancia esta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución. Así las cosas:-dice el fallo- cuando en materia de amparo constitucional se denuncie la violación de alguno de estos derechos, se debe determinar a los fines de conocer el tribunal competente, el tipo de relación existente entre el accionante y el presunto agraviante, para lo cual debe tomarse en consideración los valores e intereses envueltos en la violación o violaciones denunciadas, a sí como la naturaleza de las actividades realizadas y del órgano del cual emana la presunta lesión. (Sala Constitucional, Sent. N° 03 de fecha 24/01/2001…

En un mismo orden de ideas, observa esta sentenciadora, que la parte quejosa interpone el Recurso de Amparo Constitucional, en virtud que la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, no se ha pronunciado sobre la admisión o no del procedimiento de Reenganche y pago de los salarios caídos, interpuesta por el ciudadano JOSE ANIBAL SALAZAR, en contra de la Sociedad Mercantil FIBRANOVA C. A, siendo que tal retardo en la dicha admisión por el Ente Administrativo acarrea el SILENCIO ADMINISTRATIVO, sobre el cual la doctrina pacífica y reiterada ha señalado lo siguiente:…El silencio administrativo se contempla no ya una simple omisión, sino más bien un retardo, esto es una omisión prolongada durante un cierto tiempo, la demora administrativa en el cumplimiento de la obligación de resolver, habida cuenta que los efectos jurídicos de esa omisión se producen una vez transcurrido el plazo fijado por la ley para proveer; a partir de ese momento queda configurado el incumplimiento…

En consecuencia, fundamentándose esta juzgadora en los hechos alegados por la parte agraviada, y en la doctrina pacífica y reiterada sobre el SILENCIO ADMINISTRATIVO, y visto que el objeto de la presente Solicitud de Acción de Amparo Constitucional versa sobre la admisión del cumplimento de una obligación por parte del Ente Administrativo, en los lapsos preceptuados en la Ley Orgánica del Trabajo, y no sobre las violaciones de derechos constitucionales afines al Derecho Laboral.

Es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA; y en consecuencia, declina la competencia al Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Y así se decide.

Una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Líbrese el Oficio correspondiente. Y así expresamente se decide.

LA JUEZA TEMPORAL CUARTA DE JUICIO.

ABOG. RAQUEL DEL VALLE GOITIA BLANCO.


LA SECRETARIA DE SALA.

ABG. LUCIANA SILVESTRI

La presente sentencia interlocutoria se registró y publicó en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las 2:50 minutos de la tarde.-


LA SECRETARIA DE SALA

ABG. LUCIANA SILVESTRI.






EXP. FP11-O-2012-000065
RGB/Rgoitia.
260712