REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 10 de julio de 2012
Años: 201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2012-000062
ASUNTO : FP11-N-2012-000062
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil PABLOPAPELES, C. A., domiciliada en esta ciudad e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, el día 24 de febrero de 1999, anotada bajo el Nº 15, Tomo A-11;
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas SILENIA VARGAS VERA y NANCY RAMOS, Abogadas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 19.834 y 120.620 respectivamente;
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2010-0239 DE FECHA 24 DE MARZO DE 2010 EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.
II
SÍNTESIS DE LA LITIS
Comenzó el presente proceso con demanda presentada el 26 de mayo de 2010, contentiva del RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO interpuesto por la sociedad mercantil PABLOPAPELES, C. A., representada por los ciudadanos GERMÁN CABALLERO ALBA y LIZA VALERIA DE SOUZA, actuando en su carácter de Directores de la referida empresa, debidamente asistidos por la Abogada SILENIA VARGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.834, en contra la Providencia Administrativa Nº 2010-0239, de fecha 24 de marzo de 2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana DORA SAYAGO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.238.505.
En fecha 27 de mayo de 2010 se le dio entrada a la demanda por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar; procediendo dicho Tribunal en fecha 01 de junio de 2010 a admitir a trámite el recurso, ordenándose la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela y del tercero interesado ciudadana DORA SAYAGO. En ese mismo auto, se instó a la parte actora a consignar las copias del expediente a certificar, a los fines de la práctica de las citaciones y notificaciones ordenadas con la admisión del recurso, las cuales debía consignar mediante diligencia presentada ante la Secretaría.
En fecha 16 de junio de 2010 los representantes legales de la empresa recurrente otorgan poder apud acta a las ciudadanas SILENIA VARGAS VERA y NANCY RAMOS. En esa misma fecha consignaron diligencia en la cual consignan copias simples de las actas conducentes a los fines de que se produzca las notificaciones ordenadas en el auto de admisión.
En fecha 29 de julio de 2010 la apoderada judicial de la parte actora consignó por diligencia, copias del expediente para su certificación.
En fecha 02 de agosto de 2010 la apoderada judicial de la parte actora dejó constancia de recibir copias certificadas del expediente previamente acordadas.
El 15 de noviembre de 2010, se recibieron resultas de la comisión librada para la práctica de la notificación ordenada a la Fiscalía General de la República y a la Procuraduría General de la República.
Mediante auto razonado de fecha 03 de abril de 2012, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, se declaró incompetente por la materia, estableciendo que la competencia la tiene atribuida el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz.
En fecha 12 de abril de 2012, quien suscribe le dio entrada a la presente causa y se abocó al conocimiento de la misma; y mediante auto de esa misma fecha aceptó la competencia que le fuere atribuida, acordando la práctica de la notificación de la parte actora recurrente (folios 46 y 47, 2º pieza).
Por diligencia de fecha 29 de junio de 2012, el departamento de Alguacilazgo dejó constancia de la notificación practicada a la empresa recurrente en la persona de su Secretaria, debidamente certificada dicha actuación en esa misma fecha por la Secretaria de este despacho.
Como quiera que en fecha 29/06/2012 se dejó constancia por Secretaría de la práctica de la notificación ordenada en el auto de abocamiento; a partir de esa fecha (29/06/2012) exclusive transcurrieron los cinco (5) días hábiles de despacho para que las partes y/o interesados ejercieran los recursos procesales correspondientes, tal como lo dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lapso éste que venció el día (09/07/2012), en consecuencia, se declara reanudada la presente causa desde esa fecha exclusive.
Encontrándose este sentenciador dentro de los tres (3) días hábiles de haberse reanudado la causa, una vez revisadas las actuaciones correspondientes a la misma; pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
III
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso.
Luego, siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los diversos supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual a la luz de la jurisprudencia patria constante, pacífica y reiterada, tiene su fundamento y concepción, en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas, entraña una renuncia a continuar la instancia. En tal sentido, la norma contenida en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria” (Cursivas añadidas y negrillas añadidas).
Artículos éstos que se concatenan con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues pretenden como principio fundamental la celeridad y el impulso procesal que las partes deben mantener en el proceso bajo amenaza de su extinción, lo que debe generar el constante impulso o actividad de ellas en el curso de este, ejecutando para ello actos procesales que insten el desenvolvimiento y continuidad de la causa en busca de una decisión final.
A este respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01511 dictada en fecha 16 de Noviembre de 2011, en el caso PROSEGUROS, S. A., contra el silencio administrativo en que incurrió el “MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS” (hoy Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas), estableció:
“La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En ese sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, de fecha 16 de junio de 2010 (reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010), estableció la figura de la perención en su artículo 41, en los siguientes términos:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
La disposición antes transcrita, prevé como supuesto el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes para declarar la perención de la instancia, estableciéndose de forma expresa excepciones a tal declaratoria, específicamente en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir pronunciamiento, a saber: la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
…omissis…
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes esbozadas, es evidente para esta Sala que ha transcurrido más tiempo del lapso de un (1) año previsto en el artículo antes transcrito, por lo tanto se impone declarar que en el presente caso se ha visto consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia. Así se decide” (Cursivas, negrillas y subrayados añadidos).
Así las cosas, del análisis efectuado al criterio jurisprudencial citado, así como de la aplicación del caso en abstracto que establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al caso en concreto en que nos encontramos, se observa que desde la última actuación efectuada por la parte actora recurrente, esto es, el 02 de agosto de 2010 (fecha en que la apoderada judicial de la parte actora dejó constancia de recibir copias certificadas del expediente previamente acordadas) y la presente fecha; ha transcurrido un lapso superior a un (01) año, tiempo éste que da razón a este Juzgador para estimar la presente causa como perimida, por haber transcurrido el plazo de inactividad procesal señalado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que opere de pleno derecho la perención de la instancia, máxime cuando además de ello, se evidencia que la última actuación de la parte –se insiste- fue en fecha 02 de agosto de 2010, transcurriendo más de un (01) año incluso antes de que se produjese la declinatoria de competencia por la materia a este Juzgado, denotándose sin lugar a dudas la impretermitible falta de interés procesal y así, se declara.
IV
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO que por RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO interpuesto por la sociedad mercantil PABLOPAPELES, C. A., representada por los ciudadanos GERMÁN CABALLERO ALBA y LIZA VALERIA DE SOUZA, actuando en su carácter de Directores de la referida empresa, debidamente asistidos por la Abogada SILENIA VARGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.834, en contra la Providencia Administrativa Nº 2010-0239, de fecha 24 de marzo de 2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana DORA SAYAGO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.238.505. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, estableciendo que transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles de despacho, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de la notificación, se le tendrá por notificada y se iniciará el lapso para la interposición del recurso de apelación. Como quiera que el domicilio de la Procuraduría General de la República se encuentra en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, se acuerda librar exhorto a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esa Circunscripción Judicial con sede en dicha ciudad, a los fines de practicar la notificación aquí ordenada. Líbrense oficios y exhorto.
No se ordena la notificación de la parte actora recurrente, pues la misma ya fue notificada para la reanudación de la causa y se encuentra a derecho del estado actual del proceso.
La presente decisión se fundamenta en lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de julio de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez 5º de Juicio,
Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria,
Abg. Ann Nathaly Márquez.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 03:10 p.m. Conste.
La Secretaria,
Abg. Ann Nathaly Márquez.
PCAR.
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