REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 19 de julio de 2012
Años: 201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2012-000018
ASUNTO : FP11-N-2011-000018
I. Narrativa
1.1. De las partes y sus apoderados judiciales
DEMANDANTE: Sociedad mercantil INVERSIONES SKP, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 05 de abril de 2005, bajo el Nº 78, Tomo 15-A-Pro;
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JOSÉ MIGUEL IDROGO MARTÍNEZ y JHONNY JOSÉ COVA PINTO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 72.379 y 87.388 respectivamente;
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº SS-2011-00192, DE FECHA 30 DE MARZO DE 2011, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.
1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal
En fecha 07 de julio de 2011, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD NO PENAL) de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, actuaciones correspondientes a la demanda de recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES SKP, C. A., representada por el ciudadano abogado JOSÉ MIGUEL IDROGO MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.379, en contra la Providencia Administrativa Nº SS-2011-00192, de fecha 30 de marzo de 2011, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró infractora a la recurrente por no haber subsanado los requerimientos señalados en el Acta de Visita de Inspección realizada el 15/04/2010, según orden de servicios 515-10.
Que la referida demanda fue admitida en fecha 12 de julio de 2011, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, librándose oficios a la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República e Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, a los fines de dar inicio al procedimiento correspondiente según lo dispone la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Que mediante interlocutoria de fecha 01 de marzo de 2012 el referido Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, se declaró incompetente por la materia para seguir conociendo del presente asunto, efectuando la remisión del mismo a los órganos jurisdiccionales del Trabajo de esta localidad.
En fecha 02 de noviembre de 2011 este Juzgado Quinto de Juicio del Trabajo le dio entrada y se abocó al conocimiento de la causa; y por auto razonado del 19 de marzo de 2012, aceptó la competencia que le fuere atribuida por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del estado Bolívar; ordenando notificar a la parte actora recurrente, a la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, a la Fiscalía General de la República y a la Procuraduría General de la República.
Practicadas las notificaciones ordenadas en el auto de fecha 02 de noviembre de 2011, mediante auto dictado el 07 de junio de 2012, se fijó la audiencia de juicio para el martes 19 de junio de 2012. Llegada esa oportunidad se celebró la audiencia, con la comparecencia de la parte recurrente a través de su apoderado judicial, dejándose constancia que no compareció la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, ni la Fiscalía General de la República y tampoco la Procuraduría General de la República.
La recurrente no promovió pruebas en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, sólo ratificó el valor de las documentales consignadas con el escrito de demanda.
Por escrito de fecha 26 de junio de 2012, la parte actora recurrente presentó sus informes.
Cumplidos todos los extremos del procedimiento pautado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
II. Motiva
2.1. De los alegatos de la parte recurrente
Alega que conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, denuncia el vicio de ilegalidad y nulidad absoluta que afecta la Providencia Administrativa impugnada y que la hace nula de nulidad absoluta, ya que el Inspector del Trabajo incurrió en el vicio de inmotivación al dictar el acto administrativo.
Alega que el vicio de inmotivación se tipifica tan sólo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. De allí, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia consideró que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa. No se trata de la inexistencia de motivación del acto administrativo, sino que aún cuando ésta no sea muy amplia, puede ser más que suficiente para que los destinatarios del acto conozcan las razones que fundamentan la actuación de la Administración.
Alega que ha sido el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al expresar que la inmotivación suficiente del acto solo dará lugar a su nulidad cuando no permita al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la Administración para justificar su actuación, pues cuando la inmotivación ha sido sucinta pero al interesado ciertamente se le permita conocer los motivos del actuar de la Administración, no se configura el vicio de nulidad. (Sentencia N° 59 del 21 de enero de 2003, sentencia N° 1.727 del 7 de octubre y sentencia Nº 1.822 del 20 de octubre de 2004).
Alega que el Inspector del Trabajo de Puerto Ordaz, no expuso los hechos que consideró se subsumían en los previstos en la norma jurídica como causal de infracción laboral, incurriendo en inmotivación al silenciar de forma absoluta los supuestos de hecho en que incurrió la empresa y que se subsumían en las infracciones laborales legalmente previstas, dejándola en absoluto estado de indefensión al desconocer las razones por las cuales la Administración Laboral consideró el surgimiento de las referidas infracciones y el por qué aplicó el límite máximo de la sanción y consideró que once (11) de los trabajadores de la empresa se encontraban afectados, por lo que carece el acto de fundamentación absoluta que lo hace inmotivado, al ser requisito indispensable que explique el Inspector las razones de hecho que lo llevaron a considerar infractor de las normas señaladas y aplicar la sanción en su límite máximo sin explicar qué circunstancias tomó en cuenta como agravantes que implicaran la aplicación de la sanción al límite superior, conforme lo exige el artículo 644 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Alega que en virtud de las consideraciones de hecho y derecho ampliamente explicadas interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad del acto de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° SS-2011-00192 dictado por la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro" de Puerto Ordaz - Estado Bolivar, con ocasión al Procedimiento Sancionatorio que se llevó en el expediente N° 051-2010-06-01413 y en consecuencia solicitó se declare la nulidad absoluta el írrito acto de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° SS-2011-00192 dictado por la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro" de Puerto Ordaz, por carecer de los motivos de hecho que justifican la aplicación de las sanciones en él contenidas.
2.2. Del acto administrativo recurrido
La Providencia Administrativa impugnada es la Nº SS-2011-00192 dictada en fecha 30 de marzo de 2011, emitida por la INSPECTORIA DEL TRABAJO "ALFREDO MANEIRO" DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR, de la cual se extrae (folio 92 del expediente):
“Finalizado el Procedimiento este Despacho decide con base alas siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se inició el presente procedimiento mediante Acta de Propuesta de Sanción contra la sociedad mercantil INVERSIONES SKP C. A., por la desobediencia a la orden emanada del funcionario competente del Trabajo, supuesto de hecho previsto en los artículos 629, 632 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y 10 de la Ley de Alimentación de los Trabajadores (LAT).
SEGUNDO: Que notificado el representante legal de la empresa infractora del inicio del procedimiento presentó alegatos oportunamente, pero no se le admitió declarándose confesa, consecuencia jurídica que deviene de su inactividad procesal prevista en el literal "c" del artículo 647 de la LOT, razón por la cual se debe considerar incursa en la infracción indicada en los artículos 629, 632 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y 10 de la Ley de Alimentación de los Trabajadores (LAT), y así se hará en la parte dispositiva de esta Providencia Administrativa.
Por las razones expuestas esta Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro" en Puerto Ordaz, Estado Bolivar, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, declara: INFRACTOR a la Sociedad Mercantil INVERSIONES SKP, C. A., por encontrarse incursa en el supuesto de hecho contenido en los artículos 629, 632 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), y 10 de la Ley de Alimentación de los Trabajadores (LAT); en consecuencia tomando en consideración la actitud desarrollada por la infractora a tenor de lo establecido en el artículo 644 de la LOT y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA ), se le impone la sanción en su límite máximo, multa equivalente a un (1) salario mínimo, para cuyo cálculo se tomó como base el salario mínimo mensual vigente en la Capital de la República para la fecha de la infracción que dio origen a este procedimiento, tal y como lo establece el articulo 653 de la LOT, que según Decreto Nro. 7.409, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.417 de fecha 05/05/2010, es de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.223,89), y de conformidad con lo establecido en los artículos 644 de la LOT y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) se detalla la cuantificación de la multa impuesta de la siguiente manera:
Por haber incurrido en el supuesto establecido en el articulo 629 de la LOT, el Término Máximo, equivalente a un (1) salario mínimo, es decir, MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.223,89), que multiplicado por la cantidad de 11 trabajadores afectados de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del reglamento de la LOT, totaliza la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (13.462,79).
Por haber incurrido en el supuesto establecido en el artículo 632 de la LOT, el Término Máximo, equivalente a cuatro (4) salarios mínimos, es decir, CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.895,56).
Por haber incurrido en el supuesto establecido en el articulo 642 de la LOT, el Término Máximo, equivalente a un (1) salario mínimo, es decir, MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.223,89), que multiplicado por la cantidad de 10 ítems incumplidos totaliza la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 12.238,90).
Por haber incurrido en el supuesto establecido en el artículo 10 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (LAT) se le impone al infractor una multa tomando como base de cálculo el Término Máximo de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la infracción, es decir, Cincuenta Unidades Tributarias (50UT) tal y como lo establece el artículo 10 de la LAT, la cual según Gaceta Oficial Nro. 39.361 publicada en fecha 04/02/2010 era de SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 65,00) por lo tanto, multiplicado 50 U.T. por la cantidad de Bs. 65,00 (monto de la U.T. vigente para la fecha de la infracción), resulta un monto de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.250,00) y finalmente, multiplicando este monto por la cantidad de Once (11) trabajadores afectados, totaliza un monto de TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 35.750,00)”. (Cursivas añadidas).
2.3. De los informes de la parte actora recurrente
Señala la recurrente en su escrito de informes, que entre los requisitos de forma de los actos administrativos se encuentra la motivación, prevista en los artículos 9 y 18.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la motivación de los actos administrativos, como requisito de forma, consiste en la necesaria expresión formal en el texto de los mismos, de sus motivos, tanto los que son de derecho, incluso los que configuran la base legal, como los motivos de hecho que provocan la actuación administrativa (supuestos de hecho). Que además la motivación es una garantía al ejercicio del derecho a la defensa de los interesados, particularmente ante decisiones sancionatorias, y de ello se deduce que las decisiones administrativas que impliquen una lesión a los derechos individuales o una restricción a la esfera jurídica de los administrados requieren ser motivadas.
Que resulta indispensable señalar que los procedimientos administrativos de carácter particular deben estar dotados de motivación, la cual viene a instituirse como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, que permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Que tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido la jurisprudencia del Máximo Tribunal, en que los actos que la Administración emita deberán expresar, en cada caso, el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el particular pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron la decisión administrativa, permitiéndole oponer las razones que crea pertinente a fin de ejercer su derecho a la defensa, en consecuencia, solo cabe el vicio de inmotivación de los actos administrativos y su consiguiente nulidad, cuando dicho acto no contiene, aunque sea resumidamente, los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, de tal manera, que el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido, el cual se constituye en pilar fundamental del Estado de Derecho y, en segundo lugar, hacer posible a los particulares el ejercicio del derecho a la defensa, pues en la medida en que el particular conozca a cabalidad la causa y motivos del acto, constituidos por los fundamentos de hecho y de derecho, estará habilitado para oponer los alegatos y pruebas que considera suficientes para desvirtuar la veracidad, legitimidad y legalidad del acto administrativo que lo perjudica en sus derechos o intereses legítimos, personales y directos.
Arguye que el Inspector del Trabajo de Puerto Ordaz, no expuso los hechos que consideró se subsumían en los previstos en la norma jurídica como causal de infracción laboral, incurriendo en inmotivación al silenciar de forma absoluta los supuestos de hecho en que incurrió la empresa y que se subsumían en las infracciones laborales legalmente previstas, dejándola en absoluto estado de indefensión al desconocer las razones por las cuales la Administración Laboral consideró el surgimiento de las referidas infracciones y el por qué aplicó el límite máximo de la sanción y consideró que once (11) de los trabajadores de la empresa se encontraban afectados, por lo que carece el acto de fundamentación absoluta que lo hace inmotivado, al ser requisito indispensable que explique el Inspector las razones de hecho que lo llevaron a considerar infractor de las normas señaladas y aplicar la sanción en su límite máximo sin explicar qué circunstancias tomó en cuenta como agravantes que implicaran la aplicación de la sanción al límite superior, conforme lo exige el artículo 644 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Señala que de la fundamentación del acto administrativo sancionatorio, se observa que el Inspector del Trabajo impuso el límite máximo de la sanción establecida en el artículo 629, 632 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo sin expresar ninguna circunstancia agravante que justificara la imposición del limite máximo de la multa y no del término medio que es la regia establecida en el artículo 644 ejusdem. Que asimismo, en relación a la multa impuesta establecida en el articulo 10 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, multiplicó la sanción por 11 trabajadores afectados, pero no especificó de forma alguna cuáles fueron estos trabajadores afectados, careciendo de forma absoluta el acto impugnado, de las razones de hecho que justificaran la imposición de la sanción en su límite máximo, tal carencia indefectiblemente ha causado indefensión a la recurrente al desconocer en forma absoluta las razones de hecho que llevaron a la Administración Laboral a imponerle la sanción en su límite máximo y cuáles trabajadores de esta consideró afectados por el incumplimiento de la obligación, en consecuencia, al no acatar la Administración Laboral la obligación legal de motivación de las decisiones administrativas sancionatorias, prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 644, 647 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, se debe declarar la nulidad de la misma.
Que en el caso de autos, la providencia administrativa impugnada multiplicó la multa impuesta por la cantidad de 11 trabajadores que consideró expuestos o afectados sin demostrar la exposición o afectación, en consecuencia, al no acatar la Administración Laboral la obligación legal de motivación de la afectación de los trabajadores para determinar el monto de la multa impuesta, aplicó erradamente el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, no previendo en ningún caso la norma que la sanción se multiplique por el numero de trabajadores de la empresa sin motivar la afectación.
Por último indicó que en el caso examinado, de la motivación del acto administrativo sancionatorio se observa que la Inspectoría multiplicó la multa por 11 trabajadores, sin especificar en forma alguna que por qué tal cantidad de trabajadores resultó afectada, careciendo el acto impugnado del nexo causal que permita establecer la comprobación del número de trabajadores realmente expuestos con los supuestos de hecho de las infracciones laborales, tampoco se evidencia de la motivación del acto cuáles trabajadores en concreto consideró expuestos ya que el reglamento en ningún caso autoriza multiplicar la multa por trabajadores de nómina.
2.4. De la opinión del Ministerio Público
El Ministerio Público no emitió su opinión en la presente causa.
2.5. De los fundamentos de la decisión
Es sometido a la consideración de este despacho judicial, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº SS-2011-00192, de fecha 30 de marzo de 2011, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró infractora a la recurrente por no haber subsanado los requerimientos señalados en el Acta de Visita de Inspección realizada el 15/04/2010, según orden de servicios 515-10.
La recurrente arguye en su demanda que la Providencia Administrativa impugnada, se encuentra viciada conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el Inspector del Trabajo incurrió en el vicio de inmotivación al dictar el acto administrativo, al no exponer los hechos que consideró se subsumían en los previstos en la norma jurídica como causal de infracción laboral, incurriendo en inmotivación al silenciar de forma absoluta los supuestos de hecho en que incurrió la empresa y que se subsumían en las infracciones laborales legalmente previstas, dejándola en absoluto estado de indefensión al desconocer las razones por las cuales la Administración Laboral consideró el surgimiento de las referidas infracciones y el por qué aplicó el límite máximo de la sanción y consideró que once (11) de los trabajadores de la empresa se encontraban afectados, por lo que carece el acto de fundamentación absoluta que lo hace inmotivado, al ser requisito indispensable que explique el Inspector las razones de hecho que lo llevaron a considerar infractor de las normas señaladas y aplicar la sanción en su límite máximo sin explicar qué circunstancias tomó en cuenta como agravantes que implicaran la aplicación de la sanción al límite superior, conforme lo exige el artículo 644 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Consta al folio 92 del presente expediente, copia certificada de la Providencia Administrativa impugnada, en la cual se puede leer:
“….SEGUNDO: Que notificado el representante legal de la empresa infractora del inicio del procedimiento presentó alegatos oportunamente, pero no se le admitió declarándose confesa, consecuencia jurídica que deviene de su inactividad procesal prevista en el literal "c" del artículo 647 de la LOT, razón por la cual se debe considerar incursa en la infracción indicada en los artículos 629, 632 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y 10 de la Ley de Alimentación de los Trabajadores (LAT), y así se hará en la parte dispositiva de esta Providencia Administrativa.
Por las razones expuestas esta Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro" en Puerto Ordaz, Estado Bolivar, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, declara: INFRACTOR a la Sociedad Mercantil INVERSIONES SKP, C. A., por encontrarse incursa en el supuesto de hecho contenido en los artículos 629, 632 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), y 10 de la Ley de Alimentación de los Trabajadores (LAT); en consecuencia tomando en consideración la actitud desarrollada por la infractora a tenor de lo establecido en el artículo 644 de la LOT y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA ), se le impone la sanción en su límite máximo, multa equivalente a un (1) salario mínimo, para cuyo cálculo se tomó como base el salario mínimo mensual vigente en la Capital de la República para la fecha de la infracción que dio origen a este procedimiento, tal y como lo establece el articulo 653 de la LOT, que según Decreto Nro. 7.409, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.417 de fecha 05/05/2010, es de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.223,89), y de conformidad con lo establecido en los artículos 644 de la LOT y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) se detalla la cuantificación de la multa impuesta de la siguiente manera…” (Cursivas añadidas).
Tal como se colige del texto de la resolución impugnada, ésta expresa que como quiera que notificado el representante legal de la empresa infractora del inicio del procedimiento presentó alegatos oportunamente, pero no se le admitieron declarándola confesa, consecuencia jurídica que devino de su inactividad procesal prevista en el literal "c" del artículo 647 de la LOT, razón por la cual consideró el Inspector que estaba incursa en la infracción indicada en los artículos 629, 632 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y 10 de la Ley de Alimentación de los Trabajadores (LAT). Más adelante, expresó la Inspectoría que “…tomando en consideración la actitud desarrollada por la infractora a tenor de lo establecido en el artículo 644 de la LOT y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA ), se le impone la sanción en su límite máximo, multa equivalente a un (1) salario mínimo…”.
Analizado el contenido de esta denuncia, sostiene quien suscribe que el proceso es la garantía procesal por excelencia, en el marco del mismo, como elenco constitucional de los derechos o garantías de carácter humano, y ubica el derecho a que ese proceso judicial, constitucionalmente sea debido, lo que involucra o comprende un conjunto de derechos mínimos, naturales y humanos que deben ser conocidos, acatados, respetados y no vulnerados, que permiten al ciudadano que utiliza la institucional procesal del "proceso" para ventilar sus controversias y obtener del estado u pronunciamiento judicial que reconozca sus derechos y que sea capaz de ser ejecutado, el derecho de alegar, a defenderse, a probar, a recurrir de la sentencia perjudicial, a ser juzgado por un juez natural e imparcial, a contar con asistencia letradas, entre otros.
Ante la situación planteada, este Tribunal considera conveniente destacar que el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos exige la motivación de los actos administrativos de efectos particulares, como elemento de fondo, consistente en la indicación expresa en el texto de éstos de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a ellos, lo que permite a los particulares, en cuya esfera jurídica surten efectos tales actos, ejercer su derecho a la defensa. Asimismo, el artículo 18 numeral 5 ejusdem ratifica la exigencia de motivación en los actos administrativos en los términos siguientes:
“Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
…omissis…
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…” (Cursivas añadidas).
El incumplimiento de la motivación en los actos administrativos en sus dos (02) manifestaciones (de hecho y de derecho) trae como consecuencia que éstos estén viciados de nulidad por inmotivación, pudiendo la misma ser declarada, a tenor de lo previsto en el artículo 20 de la mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Igualmente, resulta necesario señalar que sobre la motivación de los actos administrativos la doctrina ha señalado lo siguiente:
“…La motivación en el acto administrativo ha sido considerada por algunos autores como un elemento formal. Sin embargo hay quienes consideran que la motivación no forma parte de la forma, sino de la sustancia del acto. Para otros es la expresión externa de la causa, del objeto y del contenido del acto; y, por consiguiente; no es un elemento formal, sino un elemento sustancial, esencial del acto administrativo.
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 9, LOPA, la motivación es un requisito esencial, se exige que el acto administrativo sea motivado; y, por su parte, el artículo 18, numeral 8, eiusdem, dispone que en él se contenga 'expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
Sin embargo la importancia de la motivación estriba en que ella es un medio de prueba, de la legalidad y de la oportunidad del acto administrativo. El Juez administrativo, debe investigar siempre los motivos del acto.
…omissis…
Por tanto el requisito de la motivación es independiente de la veracidad de los hechos y la legitimidad del derecho en que se fundamenta.
…omissis…
La obligación de motivar los actos administrativos de efectos particulares (artículo 9, LOPA) es común a todos ellos, salvo los actos de trámite y está en estrecha relación con el derecho a la defensa. Se sobreentiende que el administrado que desconoce los motivos (hechos y fundamentos legales) del acto, no está en condiciones de impugnarlo si éste le es desfavorable. Por tanto, el quebrantamiento de la obligación de motivar la decisión administrativa se presenta como un impedimento considerable para una defensa eficaz de los derechos del administrado.
…omissis…
En efecto, la falta de motivación del acto administrativo se traduce en la indefensión de la persona contra la cual se dirige. Por tanto, la motivación comprende, pues, la consideración expresa de todas y cada una de las cuestiones propuestas y de los principales argumentos, de tal modo que el interesado pueda conocer los razonamientos de la Administración Pública que le sirvieron de base para actuar. Sin embargo, la Administración Pública no está obligada a seguir al interesado en todas sus argumentaciones, sino en las que considere conducentes a la solución del asunto. De ahí que el derecho a la defensa se conecte en su faz pasiva con el deber genérico de motivar los actos administrativos de efectos particulares, cuyo desconocimiento atenta contra el derecho de defensa, pero no se requiere para la validez formal de los actos de efectos generales.
En tal sentido, la motivación es exigible frente a actos administrativos sancionatorios o disciplinarios; o en general, cuando comportan la restricción o limitación de sus derechos; o los que contengan negativas de derechos; o, finalmente cuando haya imposición del ordenamiento jurídico…” (Cursivas añadidas) (Vid. José Araujo Juárez: Derecho Administrativo. Parte General. Ediciones Paredes. Caracas, 2007, pp. 493-496).
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 54 de fecha 21 de enero de 2009, (caso: Depositaria Judicial Monay, C.A. Vs. Ministerio del Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), en relación al vicio de inmotivación señaló lo siguiente:
“…4.- Inmotivación:
…omissis…
Respecto a este vicio la Sala ha establecido:
'(…) que la motivación de los actos administrativos consiste en la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto, quedando exceptuados de ello únicamente los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exonere de motivación, debiendo indicarse en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de modo que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron el acto, permitiéndole así oponer las defensas que crea pertinente.
Asimismo, reiteradamente se ha sostenido que no hay incumplimiento del requisito de la motivación cuando el acto no contenga dentro del texto que la concreta, una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.
En efecto, la inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 1.383 dictada el 1° de agosto de 2007, caso Reyes Marianela Morales contra el Contralor General de la República).(…)' (Sentencia Nº 00955 de fecha 13 de agosto de 2008)…” (Cursivas añadidas).
En ese sentido, ya la mencionada Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia había venido sosteniendo que la motivación de un acto administrativo puede estar contenida en el expediente administrativo, como contexto de dicho acto, considerado tal expediente en su integridad. Así, mediante sentencia Nº 00992 de fecha 18 de agosto de 2008, (caso: Municipio Sucre del estado Miranda), señaló lo siguiente:
“…Igualmente, se considera cumplido el requisito de la motivación cuando ésta se encuentre contenida en el contexto del acto, es decir, que la motivación aparezca dentro del expediente considerado éste en su integridad y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes. (Ver sentencias de la Sala Nros. 01815 y 02230 de fechas 3 de agosto de 2000 y 11 de octubre de 2006, casos: NEW ZEALAND MILK PRODUCTS VENEZUELA, S.A. y PDVSA Petróleo y Gas, respectivamente)…” (Cursivas añadidas).
Destaca este Juzgado –además- que el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el principio de legalidad de las sanciones, que abarca tanto el ámbito penal como el derecho administrativo sancionador, dispone que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, en consecuencia, la Constitución no sólo garantiza al justiciable el derecho a su defensa en los procesos judiciales o administrativos, sino a no ser sancionado por actos que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones por leyes preexistentes, el referido dispositivo recoge así el llamado principio nullum crimen nulla poena sine lege, propio del derecho penal y, por aplicación analógica, del derecho administrativo sancionador, sin menoscabo de la preeminencia que en sí mismo tiene el principio de legalidad dentro del derecho administrativo, al ser uno de los principios fundamentales que lo informan, citándose el criterio jurisprudencial sobre tal mandato de tipicidad formal, dictado por la Sala Constitucional en sentencia N° 2.338, en fecha 21 de noviembre de 2001, estableció que la aplicación del principio de la legalidad de los delitos, faltas y las penas, ha sido extendido a las diversas ramas del Derecho, con mayor arraigo en los ilícitos y penas administrativas, por lo que actualmente se habla de postulados del Derecho Sancionatorio; de manera que, resulta necesaria la tipificación legal previa de los hechos calificados como delitos o faltas y la anticipada consagración de la medida sancionatoria que le corresponda, y que se cita parcialmente:
“Así, el principio de la reserva legal contiene una obligación para el legislador de regular en el texto de la Ley de que se trate, toda la materia relacionada con ésta, de tal manera que, sólo puede remitir al reglamentista la posibilidad de establecer o fijar los detalles de su ejecución, esto es, explicar, desarrollar, complementar e interpretar a la Ley en aras de su mejor ejecución, estando prohibidas, por constituir una violación a la reserva legal, las remisiones “genéricas” que pudieran originar reglamentos independientes, o dar lugar a los reglamentos “delegados”.
En este mismo sentido observa esta Sala, que el principio de la legalidad en materia sancionatoria -invocado por la parte accionante como lesionado-, está estrechamente vinculado a otro principio reconocido como el de la tipicidad de los delitos, conforme al cual, no existe delito sin ley previa que lo consagre, es decir, que toda conducta que constituya un delito, así como las sanciones correspondientes deben estar previamente estipuladas en una disposición normativa, general y abstracta (desde el punto de vista formal) que los defina, pues se entiende que tales sanciones afectan o inciden de manera directa e individual sobre la esfera jurídica de los ciudadanos, por lo que en este caso, no le estaría dado al legislador hacer remisiones “genéricas” para que, mediante un reglamento se establezcan delitos o sanciones relacionados con la Ley de que se trate.
Así, en aras de la seguridad jurídica que debe existir en todo Estado de Derecho, le corresponde a la ley definir todas aquellas conductas que pudieran calificarse como delitos y que por tanto, acarrearían penas y sanciones, tal exigencia se encuentra consagrada en la norma prevista en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución vigente cuando dispone que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia, “(...) 6. ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.
La aplicación del principio de la legalidad de los delitos, faltas y las penas no resulta exclusivo del Derecho Penal sino que se ha sido extendido a las diversas ramas del Derecho, con mayor arraigo en los ilícitos y penas administrativas, por lo que actualmente se habla de postulados del Derecho Sancionatorio; de manera que, resulta necesaria la tipificación legal previa de los hechos calificados como delitos o faltas y la anticipada consagración de la medida sancionatoria que le corresponda, y por ello, no podría una ley contener formulaciones genéricas en materia sancionatoria y dejar en manos del Ejecutivo la determinación de los hechos o conductas ilícitas, pues de esta manera se abre la posibilidad de que, en la medida en que se presenten nuevos supuestos jurídicos, se establezcan hechos posteriores que originen tipos delictivos, en cuyo caso la ley estaría delegando la potestad normativa en materia de tipificación de delitos a futuros actos de contenido normativo pero de carácter sublegal” (Cursivas añadidas).
En este mismo sentido, que la potestad sancionatoria requiere de una normativa que faculte a la Administración para actuar y aplicar determinada sanción administrativa, en sentencia N° 421, de fecha 04 de mayo de 2004, la Sala Político Administrativo decidió:
“En lo que se refiere al campo sancionador administrativo propiamente dicho, el principio de legalidad admite una descripción básica, producto de caracteres atribuidos en primera instancia, a la legalidad punitiva pero que resultan extensibles a la legalidad sancionadora en general. Así, este principio implica la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior (lex previa) y que la ley describa un supuesto de hecho determinado (lex certa), lo cual tiene cierta correspondencia con el principio que dispone nullum crimen, nulla poena sine lege, esto es, no hay delito ni pena, sin ley penal previa. Se entiende pues, que la potestad sancionatoria requiere de una normativa que faculte a la Administración para actuar y aplicar determinada sanción administrativa.
Sobre este aspecto, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha 5 de junio de 1986, (caso: Difedemer C.A.), señaló lo siguiente:
"(...) El principio constitucional de la legalidad en materia sancionatoria (nullum delictum, nulla poena sine lege) expresado en el ordinal 2º del artículo 60 de la Constitución Nacional, según el cual "nadie podrá ser privado de su libertad por obligaciones cuyo incumplimiento no haya sido definido por la ley como delito o falta" no se limita exclusivamente, como bien lo advierte la recurrente, al campo penal, ya que su fundamentación y finalidad es la de proteger al ciudadano de posibles arbitrariedades y abusos de poder en la aplicación discrecional de penas y sanciones, sean de tipo penal o administrativo (...)" (Cursivas añadidas).
Al efecto, el artículo 12 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, establece:
“Aún cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad de adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia” (Cursivas y negrillas añadidas).
Por su parte el artículo 644 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable ratione temporis por ser la ley vigente para la época, establecía:
“Al imponer la multa, el funcionario que la aplique establecerá el término medio entre el límite y el mínimo, pero la aumentará hasta el superior o la reducirá hasta el inferior según el mérito de las circunstancias agravantes o atenuantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensarlas cuando las haya de una u otra especie.
En todo caso se considerará la mayor o menos entidad de la infracción, la importancia de la empresa, explotación o establecimiento, el número de personas perjudicadas y cualquiera otra circunstancia que estimare el funcionario respectivo con criterio de equidad” (Cursivas y negrillas añadidas).
Finalmente, el artículo 10 de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, contentiva de la multa o sanción impuesta, establece:
“El empleador que incumpla con el otorgamiento del beneficio previsto en esta Ley será sancionado con multas que oscilarán entre diez unidades tributarias (10 U. T.) y cincuenta unidades tributarias ( 50 U. T.) por cada trabajador afectado, correspondiéndole a la inspectoría del trabajo de la localidad imponer la sanción en conformidad con el procedimiento para la imposición de sanciones previsto en la ley orgánica del trabajo, sin perjuicio del cumplimiento de la obligación laboral frente a los trabajadores beneficiarios” (Cursivas añadidas).
La norma antes trascrita, estableció un límite máximo y un mínimo en la aplicación de la sanción o multa y se observó de la resolución impugnada, que el Inspector consideró: “…tomando en consideración la actitud desarrollada por la infractora a tenor de lo establecido en el artículo 644 de la LOT y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA ), se le impone la sanción en su límite máximo, multa equivalente a un (1) salario mínimo…”.
Es de hacer notar, que tal como se desprende del expediente administrativo, fue notificada la empresa infractora del inicio del procedimiento; y que ésta presentó alegatos oportunamente, que no le fueron admitidos porque quien acudió a alegar por ella no demostró tener cualidad para representarla. Con ello, el Inspector del Trabajo determinó que la inactividad procesal de la infractora se encontraba prevista en el literal "c" del artículo 647 de la LOT, razón por la cual consideró que estaba incursa en la infracción indicada en los artículos 629, 632 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y 10 de la Ley de Alimentación de los Trabajadores (LAT).
En este sentido, la norma invocada por el Inspector, es decir, el literal “c” del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), disponía que dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al recibo de la copia del acta, el presunto infractor podrá formular ante el funcionario los alegatos que juzgue pertinentes. Si éstos se hicieren verbalmente, el funcionario los reducirá a escrito en acta que agregará al expediente, la cual será firmada por el funcionario y el exponente, si sabe y puede hacerlo. Si citado el presunto infractor, no concurriere dentro del lapso señalado en este literal, se le tendrá por confeso, se dará por terminada la averiguación y se decidirá dentro de los dos (2) días hábiles siguientes. Debe ponerse de relieve, que la indicada disposición en modo alguno establece que tal actitud del infractor se constituya en un elemento que agrave la porción de la sanción que le corresponda.
La Inspectoría del Trabajo, aún cuando tiene una norma que expresamente le manda a establecer un término medio (ex artículo 644 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1997) en el caso bajo examen estableció el límite máximo sin consideración de los agravantes que le indujeron a tal decisión, actuación ésta que no podía ser discrecional, sino adecuada mediante el examen de agravantes o atenuantes y ante la inexistencia constatada de éstos, debía haber aplicado el término medio tal como lo indica la norma contenida en el artículo 644 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), antes trascrito y al asumir las Administración la conducta antes señalada, contraria a la ley, no motivó el acto administrativo que emitió y violó el principio de proporcionalidad y adecuación, al haber actuado, no discrecionalmente, sino arbitrariamente en el cálculo del monto de la multa que decidió imponer, consistiendo tal arbitrariedad, en la falta de exposición de las agravantes (vicio de inmotivación) que justificaron su decisión de aumentar la sanción hasta el límite (máximo) razón por la cual y al encontrar procedente la denuncia formulada por la recurrente, este Tribunal debe declarar nula la resolución de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar que se impugna mediante el ejercicio del presente recurso; lo cual hará en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EN CONTRA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° SS-2011-00192 EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, EN FECHA 30 DE MARZO DE 2011, presentada por el ciudadano JOSÉ MIGUEL IDROGO MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.379, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES SKP, C. A.;
SEGUNDO: NULO el acto administrativo contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° SS-2011-00192 EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, EN FECHA 30 DE MARZO DE 2011, que declaró infractora a la recurrente por no haber subsanado los requerimientos señalados en el Acta de Visita de Inspección realizada el 15/04/2010, según orden de servicios 515-10; y
TERCERO: Se ordena, una vez quede firme esta decisión, oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, para imponerla del presente fallo a los fines legales consiguientes. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, estableciendo que transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles de despacho, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de la notificación, se le tendrá por notificada y se iniciará el lapso para la interposición del recurso de apelación. Líbrese oficio.
Como quiera que el domicilio de la Procuraduría General de la República se encuentra en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, se acuerda librar exhorto a los Juzgados de Juicio del Trabajo de esa Circunscripción Judicial con sede en dicha ciudad, a los fines de practicar la notificación aquí ordenada. Líbrense oficios y exhorto.
La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 25, 26, 49 literales 3°, 1°, 6, 8°; 51, 138, 253 y 257 Constitucionales, artículos 8, 9.1, 25.3, 31 y 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículos 9, 18 ordinal 5° y 19 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 644 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable para la época de la emisión del acto), artículos 12, 15, 242, 243, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.354 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de julio del dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero
La Secretaria,
Abg. Ann Nathaly Márquez.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde (03:17 p.m.). Conste.
La Secretaria,
Abg. Ann Nathaly Márquez.
PCAR/co/jb.
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