REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 30 de julio de 2012
Años: 201º y 153º
En el juicio que por COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL le tiene incoado el ciudadano LUIS DE JESÚS DORIA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.126.087, representado judicialmente por el ciudadano LUIS JOSÉ LÓPEZ MEDRANO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.017, contra las sociedades mercantiles GRANDA, C. A. y OSIVEN, C. A., encontrándose este Juzgador dentro del lapso establecido en los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para emitir un pronunciamiento en cuanto a la admisión de las pruebas en esta causa y establecer la oportunidad para realizar la audiencia oral y pública de juicio, debe forzosamente previo a ello, efectuar las siguientes consideraciones:
1. La demanda presentada el 11/01/2010 es admitida por auto de fecha 20/01/2010; ordenándose la notificación de las empresas demandadas sociedades mercantiles GRANDA, C. A. y OSIVEN, C. A.. El 18/02/2010 el Alguacil José Angel Carpio Salazar consigna diligencia con resultados positivos de la notificación efectuada a las co-demandadas, siendo tal actuación certificada por la Secretaria el 02/03/2010; es decir, a partir de ese momento comenzó a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa.
2. Por diligencia de fecha 12/03/2010 la ciudadana MILVIA AGUILAR, en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada OSIVEN, C. A. solicitó el llamado a terceros de la empresa MATESI – MATERIALES SIDERÚRGICOS. Por auto del 23/03/2010 el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito admite el llamado del tercero a la causa; ordenando su notificación por cartel, para que al décimo (10º) día de su práctica se realice la instalación de la audiencia preliminar. Por auto del 07/04/2010 el Tribunal de Sustanciación ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República toda vez que la empresa MATESI es un ente donde la República ostenta intereses patrimoniales; y que una vez constare en autos su notificación, procedería a suspender la causa por un lapso de 90 días conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
3. El 23/09/2010 el Tribunal de Sustanciación ordenó agregar las resultas del exhorto enviado para la notificación de la Procuraduría General de la República, ordenando la suspensión de la causa por 90 días desde esa fecha hasta el 22/12/2010.
4. El actor presentó reforma de la demanda el 17/01/2011, la cual es admitida por auto de fecha 20/01/2011; ordenándose la notificación de las empresas demandadas sociedades mercantiles GRANDA, C. A. y OSIVEN, C. A.. El 16/02/2011 el Alguacil Angel Alberto Yépez Loreto consigna diligencia con resultados positivos de la notificación efectuada a las co-demandadas, siendo tal actuación certificada por la Secretaria el 18/02/2011; es decir, a partir de ese momento comenzó a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa.
5. Por comunicación recibida el 24/02/2011, la Supervisora de la Oficina Regional Oriental de la Procuraduría General de la República, manifestó que no había recibido en ese organismo, el auto de admisión de la tercería, solicitando al Juzgado de Sustanciación que remitiera el mismo para ellos formarse un mejor criterio del asunto y emitir opinión responsable al respecto. Por auto del 09/03/2011 el Tribunal de Sustanciación ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República previa solicitud efectuada por ese órgano el 24/02/2011; teniéndose como no practicada la notificación previamente consignada en autos y que una vez constare en autos su notificación, procedería a suspender la causa por un lapso de 90 días conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
6. El 31/05/2011 el Tribunal de Sustanciación ordenó agregar las resultas del exhorto enviado para la notificación de la Procuraduría General de la República, ordenando la suspensión de la causa por 90 días desde esa fecha hasta el 28/08/2011, disponiendo en la parte final de su auto, subrayado por ese despacho que: “…luego de lo cual procederá éste Juzgado, en aras de garantizar el efectivo derecho a la defensa, a notificar a las partes que intervienen en este proceso, así como al tercero llamado al juicio…”.
7. Por comunicación recibida el 08/06/2011, la Supervisora de la Oficina Regional Oriental de la Procuraduría General de la República, manifestó que no había recibido en ese organismo, el auto de admisión de la tercería, solicitando al Juzgado de Sustanciación que remitiera el mismo para ellos formarse un mejor criterio del asunto y emitir opinión responsable al respecto. Por auto del 06/11/2011 el Tribunal de Sustanciación ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República previa solicitud efectuada por ese órgano el 08/06/2011; teniéndose como no practicada la notificación previamente consignada en autos y que una vez constare en autos su notificación, procedería a suspender la causa por un lapso de 90 días conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, disponiendo en la parte final de su auto que una vez transcurriera el lapso de suspensión: “…este Tribunal procederá a ordenar las notificaciones a que haya lugar…”.
8. Nuevamente, por comunicación recibida el 12/12/2011, la Supervisora de la Oficina Regional Oriental de la Procuraduría General de la República, manifestó que no había recibido en ese organismo, la totalidad de los recaudos, solicitando al Juzgado de Sustanciación que remitiera los mismos para ellos formarse un mejor criterio del asunto y emitir opinión responsable al respecto. Por auto del 16/12/2011 el Tribunal de Sustanciación ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República previa solicitud efectuada por ese órgano el 12/12/2011; teniéndose como no practicada la notificación previamente consignada en autos y que una vez constare en autos su notificación, procedería a suspender la causa por un lapso de 90 días conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
9. El 02/02/2012 el Alguacil Jesús Gil consigna diligencia con resultados positivos de la notificación efectuada a la Procuraduría General de la República, siendo tal actuación certificada por la Secretaria el 02/02/2012. El 05/03/2012 el Tribunal de Sustanciación ordenó la suspensión de la causa por 90 días desde esa fecha hasta el 03/06/2012, disponiendo que una vez transcurrido el referido lapso, la causa continuaría su curso normal.
10. El 07/06/2012 el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dictó auto en el cual hizo saber a las partes que como quiera que se encuentra vencido el lapso de suspensión con ocasión a la notificación de la Procuraduría General de la República; y se encuentra reanudada la presente causa, deja constancia que a partir de esa fecha (exclusive) comenzará a computarse el lapso previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la apertura de la audiencia preliminar, quedando las partes debidamente informadas.
11. El 22/06/2012 se sacó a sorteo la presente causa, según acta Nº 096-2012; suscrita por la Coordinación de Secretaría y Coordinación Judicial de este Circuito Laboral, correspondiendo su conocimiento en fase de mediación al Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito, quien dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y del tercero llamado a la causa; y de la incomparecencia de las co-demandadas a la referida audiencia preliminar, reservándose el lapso de cinco (5) días para proveer. Por auto del 29/06/2012 el referido Juzgado Quinto de SME, ordenó la remisión de la presente causa a la fase de juicio, ordenando agregar los escritos de prueba presentados por las partes.
Único
Luego de efectuar el recorrido de las actuaciones procesales ocurridas en la presente causa, debe poner de manifiesto este sentenciador; que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece como deber de los jueces procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier actuación procesal, también impone como presupuesto que para decretar cualquier nulidad, ésta debe estar determinada por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, dejando claro que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado.
En este sentido, se observó de las actuaciones cursantes a los autos, que luego de reformada la demanda por el actor, se produjo la notificación de las co-demandadas según diligencia del Alguacil del 16/02/2011, siendo tal actuación certificada por la Secretaria el 18/02/2011; es decir, a partir de ese momento comenzó a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa. Que no obstante existir una nueva pretensión planteada en la reforma, que no incluyó dentro del sujeto pasivo a la empresa MATESI, entonces, no era necesaria ya la notificación de la Procuraduría General de la República ni la suspensión del proceso, el Tribunal de la sustanciación, ante los requerimientos efectuados por la Procuraduría con motivo de las defectuosas notificaciones efectuadas, insistió en practicar la misma; ordenando la suspensión del proceso de todas formas. Que luego de ese periplo de actuaciones, se llevó a cabo la instalación de la audiencia preliminar el 22/06/2012; es decir, un (1) año, cuatro (4) meses y cuatro (4) días desde que se notificó a las co-demandadas de la reforma de la demanda (18/02/2011).
Que además, el Tribunal sustanciador estableció a las partes por auto del 31/05/2011 que una vez practicada la notificación de la Procuraduría General de la República y ocurrida la suspensión de la causa por 90 días desde esa fecha hasta el 28/08/2011, “…luego de lo cual procederá éste Juzgado, en aras de garantizar el efectivo derecho a la defensa, a notificar a las partes que intervienen en este proceso, así como al tercero llamado al juicio…” y que mediante auto del 06/11/2011 el mismo Tribunal de Sustanciación ordenó nuevamente la notificación de la Procuraduría General de la República previa solicitud efectuada por ese órgano el 08/06/2011; teniéndose como no practicada la notificación previamente consignada en autos y que una vez constare en autos su notificación, procedería a suspender la causa por un lapso de 90 días conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, disponiendo en la parte final de su auto que una vez transcurriera el lapso de suspensión: “…este Tribunal procederá a ordenar las notificaciones a que haya lugar…”.
De lo expuesto hasta este punto, debe destacarse:
1. Que se llevó a cabo la instalación de la audiencia preliminar el 22/06/2012; es decir, un (1) año, cuatro (4) meses y cuatro (4) días desde que se notificó a las co-demandadas de la reforma de la demanda (18/02/2011), es decir, se había perdido ya de manera ostensible la estadía a derecho de las partes; y
2. Que el Tribunal de la sustanciación estableció a las partes que para garantizarles el efectivo derecho a la defensa una vez transcurriera la suspensión del proceso, procedería a notificarles para la continuación del juicio, es decir, lo que esperaban las partes era que el Tribunal les notificara para que tuviera lugar la instalación de la audiencia preliminar, no esperaban en forma alguna que el Tribunal de la sustanciación sacara a sorteo la causa para iniciar la fase de mediación correspondiente.
En apoyo al presente análisis, se permite quien suscribe citar un extracto del fallo dictado en fecha 17 de Febrero de 2000 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente RC98-338, que al respecto señala:
“El régimen adoptado por nuestro legislador procesal, acoge en materia de nulidades procesales, el principio de que toda nulidad para ser decretada debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa a la parte que la solicite, y por otro lado esa nulidad debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo, sin lo que reportaría una nulidad inoficiosa que retrasaría el procedimiento sin que esto reporte beneficio, lo que es evidente injusto e improcedente.
En el sentido apuntado esta Sala ha señalado que:
“Las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés público, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta Corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias”, (Sentencia de fecha 12 de diciembre de 1956, G.F. Nº 14, segunda etapa, pág 185) (Subrayado nuestro).
En fecha más reciente, esta Corte ha indicado que:
“No existiendo, pues ninguna finalidad útil en la reposición de esta causa, considera esta Sala no existir en el caso de autos el quebrantamiento del orden público, necesario según el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil para que pueda ordenarse la reposición de oficio y sin necesidad de instancia alguna parte de un íntegro proceso cumplido, en que se han respetado las formas sustanciales que garantizan el debido proceso. Por tal motivo considera también esta Sala que al apoyarse la recurrida para decretar la reposición ordenada infringió el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil al invocar una inexistente razón de orden público procesal y consiguientemente el artículo 15 eiusdem, por permitirse una extralimitación con menoscabo las condiciones adquiridas por las partes en el proceso". (sentencia de fecha 25 de mayo de 1995, Ponencia del Conjuez Doctor José Merlich Orsini), (Subrayado nuestro).
Como la propia doctrina de esta Sala lo ha indicado, las nulidades procesales requieren para su declaratoria la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario su finalidad restablecedora y restauradora del procedimiento, en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos indefinidos. Es por ello que nuestro legislador procesal, regula utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, y no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes.
Sobre este particular el Profesor José María Martín de la Leona Espinoza, comenta:
“A este respecto, constituye la indefensión sin duda alguna, junto con la finalidad de los actos procesales, la piedra angular en el estudio de las nulidades procesales, pues aun cuando se trata de un concepto en absoluto novedoso en el ámbito del Derecho Procesal, ya que viene siendo utilizado habitualmente desde hace largo tiempo, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, en el momento presente ha adquirido una gran relevancia al suponer la interdicción de indefensión, corolario fundamental en la apreciación de la vulneración de cualquiera de las garantías constitucionales de incidencia procesal. (José María Martín de la Leona Espinoza, La Nulidad de Actuaciones en el Proceso Civil, pág 184) (Subrayado nuestro)”. (Cursivas y subrayados añadidos por este despacho judicial).
En criterio de la Sala, el cual es compartido por este Juzgador, toda nulidad para ser decretada debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa de las partes, y por otro lado esa nulidad debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo, sin lo que reportaría una nulidad inoficiosa que retrasaría el procedimiento sin que esto reporte beneficio, lo que es evidentemente injusto e improcedente.
Conforme al postulado contenido en el artículo 26 Constitucional, resulta un mandato el que el Estado garantice una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, en concordancia con lo que a su vez dispone el artículo 257 según el cual no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Sobre la base de esto, habrá que determinar qué debe entenderse por formalismo para determinar, en consecuencia, que la reposición esté justificada o no. Al efecto, se permite quien suscribe citar otro fallo emitido por la misma Sala de Casación Civil, en fecha 31 de Octubre de 2000, con el mismo ponente, ésta vez en el expediente 99-662, en el cual se estableció:
“Ahora bien, sobre estos particulares, la doctrina de la Sala ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo, según principio establecido en la parte final del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Desde la vigencia de esta norma es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil”. (Cursivas y subrayados añadidos por este despacho).
Sobre la base de lo expuesto, aún cuando el acto se encuentre afectado por ciertas irregularidades, si éste logra alcanzar lo que en esencia era su objetivo, no deberá ser declarada la nulidad del mismo, toda vez que esa reposición no tendría ningún fin útil al proceso. Para considerar conforme al artículo 257 Constitucional si se omitieron formalidades no esenciales en el proceso, nuestro profesor Rafael Ortiz-Ortiz en su obra Teoría General del Proceso, Editorial Frónesis, Segunda Edición, Caracas, 2004, pp. 650 ha indicado:
“La doctrina ha señalado que las formalidades son esenciales cuando su omisión afecte de tal modo el acto o los actos que se desnaturalice el fin para el cual fue creado y le impide alcanzar su finalidad, lo cual se determina no por la utilidad que pueda resultar para una o ambas partes en el proceso sino por la finalidad que la ley imputa al acto es válido. Por razonamiento ad contrarium se dice que una formalidad no es esencial cuando, de todas maneras y a pesar de la inobservancia de una forma procesal, el acto ha alcanzado la finalidad para la cual fue creado lo que nos coloca de cara a los formalismos de carácter insustancial o de simple trámite”. (Cursivas y subrayados añadidos).
Los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes mencionados, aplicados al caso en concreto de autos, hacen concluir con suficiente claridad, que al haberse llevado a cabo la instalación de la audiencia preliminar el 22/06/2012; es decir, un (1) año, cuatro (4) meses y cuatro (4) días desde que se notificó a las co-demandadas de la reforma de la demanda (18/02/2011), se había perdido –sobradamente ya- de manera ostensible la estadía a derecho de las partes; siendo además, que el Tribunal de la sustanciación estableció a las partes y les generó la expectativa de que para garantizarles el efectivo derecho a la defensa una vez transcurriera la suspensión del proceso, procedería a notificarles para la continuación del juicio, es decir, el propio órgano jurisdiccional se impuso el deber de notificarles (que no ocurrió en autos), con lo cual, lo que esperaban las partes era que el Tribunal les notificara para que tuviera lugar la instalación de la audiencia preliminar, no esperaban en forma alguna que el Tribunal de la sustanciación sacara a sorteo la causa para iniciar la fase de mediación correspondiente.
De esta forma, al haber ocurrido de la manera que ocurrieron las actuaciones procesales en la presente causa, obviamente las co-demandadas –que no estaban a derecho- no acudieron a la instalación de la audiencia preliminar el 22/06/2012, por lo que, éstas vieron conculcado su derecho al ejercicio de su defensa en juicio (promover pruebas, contestar la demanda), lo cual comporta la imposibilidad real de acudir al proceso y sostener argumentalmente sus pretensiones, rebatiendo los argumentos expuestos por su contraria en el libelo (Joan Picó i Junoy, Las garantías constitucionales del proceso, J.M. Bosch Editor, Barcelona, 1997, pp.102). Así se establece.
En síntesis de lo anterior, en consonancia con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo una exigencia racional que el proceso sirva de correcto cauce para el planteamiento de pretensiones, para la defensa de derechos e intereses y para la labor decisoria del Tribunal; y en aras de evitar el trastorno de las normas constitucionales sobre informalidad del presente proceso y de la justicia que debe perseguirse, forzosamente este Juzgado Quinto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, declarará en la dispositiva de este pronunciamiento la NULIDAD de todo lo actuado a partir de la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, en fecha 22 de junio de 2012 –incluida ésta- y REPONE LA CAUSA al estado a que se celebre nuevamente la audiencia preliminar, previa notificación de las partes, tal como lo había ordenado el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede en sus autos de fechas 31/05/2011 y 06/11/2011 (que no cumplió) y queden de esta forma corregidos los vicios para depurar el proceso y pueda conducirse, si las partes lo desean, a una fase de mediación, o si no, a juicio pero –se insiste- con el proceso depurado, en el que haya garantía de igualdad de todas las partes, conforme a lo previsto en los artículos 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 15, 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo además –se advierte- que la reposición, en el presente caso, persigue un fin útil y así por último, se decide.
Decisión
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 2, 26 y 49 Constitucionales, artículos 11 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 205 y 206 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: La NULIDAD de todo lo actuado a partir de la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, en fecha 22 de junio de 2012 –incluida ésta- y REPONE LA CAUSA al estado a que se celebre nuevamente la audiencia preliminar, previa notificación de las partes, tal como lo había ordenado el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede en sus autos de fechas 31/05/2011 y 06/11/2011 (que no cumplió) y queden de esta forma corregidos los vicios para depurar el proceso y pueda conducirse, si las partes lo desean, a una fase de mediación, o si no, a juicio pero –se insiste- con el proceso depurado, en el que haya garantía de igualdad de todas las partes, conforme a lo previsto en los artículos 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 15, 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo además –se advierte- que la reposición, en el presente caso, persigue un fin útil; y
SEGUNDO: SE ESTABLECE que una vez quede firme el presente auto, deberá remitirse por oficio este expediente en forma original al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede; para que disponga el sorteo la presente causa para que se celebre nuevamente la audiencia preliminar, previa notificación de las partes, tal como lo había ordenado en sus autos de fechas 31/05/2011 y 06/11/2011. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 124 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 12, 15, 206, 211, 212, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de julio del dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez 5º de Juicio,
Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria,
Abg. Ann Nathaly Márquez.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las dos y cincuenta y tres minutos de la tarde (02:53 p.m.). Conste.
La Secretaria,
Abg. Ann Nathaly Márquez.
PCAR/co/jb.
|