REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
Puerto Ordaz, 12 de Julio dos mil doce.
201º y 152º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
PROLONGACION-MEDIACION POSITIVA
N° DE ASUNTO: FP11-L-2011-000283.-
PARTE ACTORA: Ciudadano: HUMBERTO ALEXIS VILLEGAS ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.098.507.-
APODERADAS JUDICIALES: Ciudadanas MILENI RODRIGUEZ y KARINA GONZALEZ GONZALEZ, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 132.389 y 113.126.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CERAMICAS CARABOBO S.A.CA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 18 de abril de 1956, bajo el Nº 4, Tomo 14-A.-
APODERADO JUDICIAL: abogado en ejercicio ALEJANDRO PAIVA ROBERTSON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.089.-
PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: sociedad mercantil REFRACTARIOS SOCIALISTAS DE VENEZUELA, C.A ( CVG REFRACTARIOS).-
APODERADA JUDICIAL: abogada en ejercicio KEILA JACQUELINE GIL ARIAS, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.694.-
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
Hoy, doce (12) de julio de 2012, siendo las tres de la tarde (03.00 p. m), comparecen por ante este Juzgado, las apoderadas judiciales de la parte actora Ciudadanas MILENI RODRIGUEZ y KARINA GONZALEZ GONZALEZ, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 132.389 y 113.126; el apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CERAMICAS CARABOBO S.A.C.A, abogado en ejercicio ALEJANDRO PAIVA ROBERTSON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.089, y la apoderada judicial de la demandada solidaria sociedad mercantil REFRACTARIOS SOCIALISTAS DE VENEZUELA, C.A (CVG REFRACTARIOS), abogada en ejercicio KEILA JACQUELINE GIL ARIAS, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.694 y solicitan a la jueza que adelante la prolongación de la audiencia pautada para el día 13-07-2012, en atención a que como fue planteado en audiencia anteriores fue alcanzado un acuerdo producto de la actividad de mediación iniciada con la participación de la jueza en fecha 17-11-2011, siendo concedido lo peticionado por la jueza en conformidad.- Seguidamente se dio continuidad a la audiencia y las partes luego de los argumentos de mediación manifiestan que la misma versa sobre las consideraciones siguientes Primero: El Trabajador ratifica en todas sus partes el contenido y las reclamaciones expuestas en el libelo y sostiene que La Empresa es responsable de la Enfermedad Profesional que padece, por lo que le adeuda las indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo, de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, así como por daños, perjuicios e indemnizaciones previstas en el Código Civil de Venezuela. Reclama la cantidad de Novecientos Trece Mil Ochocientos Sesenta y Ocho Bolívares con Once Céntimos (Bs. 913.868,11).Segundo: Por su parte La Empresa, rechaza y contradice lo señalado por El Trabajador y la solicitud del pago de la cantidad de Novecientos Trece Mil Ochocientos Sesenta y Ocho Bolívares con Once Céntimos (Bs. 913.868,11), de igual forma rechaza y contradice los términos con los que El Trabajador presenta su demanda y reclamación y la solicitud de pago de lo que según él se le adeuda, y expresamente se rechaza y se contradice en todas y cada una de sus partes que se les adeuden los conceptos, que textualmente han señalado. Este rechazo se hace debido a que en realidad no ha existido culpa de ningún tipo en la enfermedad Ocupacional que acarrea la incapacidad de El Trabajador, quien a su vez se encontraba, durante todo el tiempo que duro la relación de trabajo, la cual finalizó en fecha 21 de octubre de 2008, amparado por el Sistema de la Seguridad Social, sin contar con que se niega que la enfermedad demandada tenga algún tipo de vinculación con el trabajo, por lo cual se desvirtúa y se rechaza expresamente su existencia y en caso de existir que haya sido laboral. Esto hace improcedente cualquier tipo de reclamación por responsabilidades objetivas subjetivas derivadas de accidentes o de las enfermedades profesionales.Tercero: A pesar de los puntos de vista contradictorios entre Las Partes, no obstante la diferencia de apreciaciones, de interpretaciones y aplicaciones de la normativa legal o contractual, que separan totalmente a Las Partes intervinientes, ellas han convenido en buscarle y en llegar a un arreglo transaccional y con ello evitar seguir utilizando a los órganos administrativos o jurisdiccionales en este caso, porque solo conllevarían a que transcurra un mayor tiempo, en la ejecución del mismo y ello traería como consecuencia la erogación de gastos económicos incalculables, a originar entre ellos deterioro de relaciones de convivencia entre partes, al ejercicio de acciones de diferente naturaleza, a la zozobra, que representan el mantenimiento de juicios y procesos tribunalicios, al pago previo y mientras dure el proceso de asesores y diferentes profesionales entre los que destacan Abogados que los representan y asistan en sus diferencias, y por lo tanto, tomando en cuenta todos estos motivos, más los que pudieren agregarse en el tiempo de la ejecución del caso, más bien han establecido el arreglo que aparece del texto de este Contrato Transaccional, para con ello prevenir o precaver cualquier diferencias de interpretación o como se ha dicho de controversias entre ellas. Cuarto: Ahora bien, con el objeto de poner fin a todas las diferencias entre Las Partes, y dar por terminado en forma definitiva el presente juicio y cualquier tipo de relación que las unió, y para que La Empresa quede exenta de toda responsabilidad que pudiere corresponderle como patrono bien sea directo o indirecto, en cualquier caso o eventualidad, La Empresa propone y ofrece pagar una sola y única cantidad de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 140.000,00), los cuales son cancelados en este momento, a través de cheque Nº 21820954 de Banesco Banco Universal, girado contra la Cuenta Corriente Nº 0134-0025-38-0253098880, de la empresa CERAMICAS CARABOBO S.A.C.A, quedando entendido que dicho monto, comprende en forma total y definitiva cualquier tipo de pago por concepto de Enfermedad Ocupacional y Accidente Laboral, que pudiera corresponder a El Trabajador en virtud de la relación laboral que lo unió a La Empresa, y que dicho monto no está sujeto a intereses o indexación de ningún tipo, por lo tanto, con ese monto se cancela la diferencia que por cualquier motivo o razón (Enfermedad Ocupacional), pudiera haber separado a Las Partes en lo que respecta a su interpretación y aplicación conforme a los conceptos que se han dirimido en esta transacción y que reciben en conformidad sus apoderadas judiciales MILENI RODRIGUEZ y KARINA GONZALEZ GONZALEZ, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 132.389 y 113.126, facultadas para este acto mediante poder que riela en autos . Quinto: El ofrecimiento de La Empresa debidamente desarrollado con la discriminación de los conceptos expresamente referidos, es aceptado por El Trabajador a su entera y cabal satisfacción, y en tal sentido y de manera voluntaria declara, que recibe en este acto, como así se realiza, el pago por parte de La Empresa, y que así se cubre en su totalidad la transacción aquí celebrada. Así Las Partes han llegado a un arreglo completamente satisfactorio, tanto en lo patrimonial como en lo moral, respecto a todos los conceptos y cantidades que se han señalado en este escrito que contiene el Contrato de Transacción. En ese orden, nada tienen que reclamarle a La Empresa, El Trabajador, por concepto alguno derivado de la relación que mantuvo, la cual terminó definitivamente en la forma aquí especificada. Declara así mismo El Trabajador, que ningún otro monto le adeuda La Empresa por concepto que tenga relación alguna directa o indirecta, ni con el comienzo, ni en el transcurso, ni con la terminación de la relación que los unió y, que con base sobre este acuerdo transaccional, renuncia a cualesquiera acción por concepto de daños y perjuicios, sean estos materiales o morales, presentes o futuros, enfermedades y accidentes de trabajo, acoso laboral, contra La Empresa, y que sean derivados o que tienen o tuvieron como causa la relación que existió entre Las Partes, por lo que le otorga a La Empresa el más completo y definitivo finiquito. Declara así mismo El Trabajador que al momento de suscribir el presente Contrato de Transacción recibe completamente la cantidad ofrecida en la cláusula Cuarta, mediante cheque, del cual se anexa a este escrito copias fotostáticas para que formen parte integrante del mismo. Sexto: Queda, así mismo, entendido que cualesquiera otros emolumentos, remuneraciones, percepciones o asignaciones de cualquier naturaleza que eventualmente corresponda o pudiera corresponder a El Trabajador o diferencia por cualquier concepto que pudiera resultar en contra de La Empresa, quedan expresamente incluidas en el monto que se paga en la presente transacción, en atención a las consideraciones especiales que han sido acordadas por Las Partes. Séptimo: En virtud del pago que aquí se reconoce y en virtud de todo lo expuesto, Las Partes declaran voluntaria y expresamente convienen y aceptan que nada quedan a deberse y que nada quedan a reclamarse por concepto del motivo aquí expuesto, ya sea directo o indirecto, presente o futuro, mediato o inmediato, material o moral, ya sea efecto, consecuencia o derivación de las relaciones aquí indicadas, por lo que se otorgan recíproca y mutuamente formal, expreso, irrevocable, amplio, absoluto y general finiquito de ley, por todas las relaciones que existieron entre ellas que los pueda haber vinculado en el pasado. Octavo: Por cuanto los acuerdos contenidos en este escrito de transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por Las Partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre ellas; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de Las Partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación, a fin de promover la transacción como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, solicitamos al Juez que le imparta la homologación correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia en con el artículo3 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable al presente caso) los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil de Venezuela. Por haberse cumplido con todos los requisitos y formalidades correspondientes a la aplicación y validez de la transacción se solicita del Juez que conoce de la misma, le imparta su homologación, dando por terminado el juicio y ordenando el archivo del correspondiente expediente, así como que se expidan dos (02) copias certificadas de esta transacción, su correspondiente homologación y la orden de expedición de dichas copias. En este estado, la parte demandante, representada judicialmente por las Ciudadanas MILENI RODRIGUEZ y KARINA GONZALEZ GONZALEZ, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 132.389 y 113.126, visto que se ha logrado un convenio con la demandada y facultadas para ello mediante poder que riela en las actas procesales de manera responsable DESISTEN DEL PROCEDIMIENTO instaurado en contra de la demandada solidaria sociedad mercantil REFRACTARIOS SOCIALISTAS DE VENEZUELA, C.A ( CVG REFRACTARIOS) por cuanto las actividades de ambas empresas son disímiles, no tienen el mismo objeto, ni constituye su mayor fuente de lucro, ni están íntimamente ligadas la una de la otra y solicitan a la ciudadana Jueza del Despacho, se sirva impartir la homologación correspondiente al presente Desistimiento. En este orden de ideas la apoderada judicial de la demandada solidaria sociedad mercantil REFRACTARIOS SOCIALISTAS DE VENEZUELA, C.A ( CVG REFRACTARIOS) abogada en ejercicio KEILA JACQUELINE GIL ARIAS, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.694, consiente expresamente el mismo en nombre de su representada. En este estado, este Tribunal considera que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho, mediante jurisprudencia pacífica y reiterada que los principios en que se basa el nuevo proceso laboral venezolano, en la Conciliación, es decir, el arreglo o solución satisfactoria que pueda darse las partes entre sí, para precaver posibles o eventuales litigios futuros y no habiéndose contestado aún la demanda, lo que no amerita consentimiento de la Parte Demandada, sin embargo la misma al encontrase presente acepta el desistimiento; por lo que, a juicio de quien hoy Decide, lo solicitado no es contrario a derecho y el desistimiento no versa sobre materias en las cuales este prohibida, y en vista de lo anteriormente expuesto por las partes las mismas logran una mediación positiva, donde se da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del demandante, ni normas de orden público, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÌVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, le imparte HOMOLOGACIÓN al Desistimiento del procedimiento efectuado por la parte actora contra de la sociedad mercantil REFRACTARIOS SOCIALISTAS DE VENEZUELA, C.A (CVG REFRACTARIOS) en los términos planteados, conforme a lo dispuesto en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme a las disposiciones contenidas en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 98, 108, 125, 174, 219, 223 y las relativas a las transacciones establecidas en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el caso en cuestión) y 9 y 10 de su Reglamento y articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le imparte su aprobación y homologa la TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, en los términos y condiciones contenidos en la presente acta, dándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, dándose por concluido el proceso.- Se ordena la devolución de las pruebas promovidas por las partes en el inicio de esta audiencia quienes las recibieron en conformidad, y agregar a los autos copia del cheque N° 21820954 y copia de la cedula de identidad de las apoderadas del demandante. Asimismo visto que no quedan actuaciones que practicar, se ordena el ARCHIVO DE LEY del presente expediente para su seguridad y resguardo.- Cúmplase.- Se deja constancia de la finalización de la audiencia siendo las 04:30 p.m.-
LA JUEZA
Abg. Juana León Urbano.
LAS PARTES COMPARECIENTES
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. MARIANGELA RODRIGUEZ
Seguidamente se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. MARIANGELA RODRIGUEZ
N° DE ASUNTO: FP11-L-2011-000283.-
12072012
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