REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
Puerto Ordaz, 25 de julio de dos mil doce.
201º y 152º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
PROLONGACION-MEDIACION POSITIVA

No. DE EXPEDIENTE: FP11-L-2012-000621.-

PARTE ACTORA: Ciudadana: NANCY MIRELLA VERA VIAMONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 8.492.405.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado en ejercicio JOSE GUILLERMO GUZMAN PEÑA y JOSE LUIS HERRERA, venezolano, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.966.-

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INSTITUTO DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL RODOLFO LOERO ARISMENDI, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador en fecha 20 de marzo de 1979, anotada bajo el N° 73, Folio 150, Tomo 30 Protocolo Primero de los libros respectivos.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio: ALFREDO ELY SANCHEZ SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.604.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.-

Hoy, veinticinco (25) de julio de 2012, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), día fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, se constituye el Tribunal, con el objetivo de dar continuidad a la audiencia en la presente causa FP11-L-2012-000621, anunciado el acto por intermedio del Alguacil a las puertas del Juzgado a la hora señalada en el acta que antecede, comparecen el apoderado judicial de la parte actora ciudadano JOSE GUILLERMO GUZMAN PEÑA, venezolano, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.966 y el apoderado judicial de la empresa demandada sociedad mercantil INSTITUTO DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL RODOLFO LOERO ARISMENDI, abogado en ejercicio ALFREDO ELY SANCHEZ SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.604. Seguidamente se dio continuidad a la audiencia y debatidos los puntos controvertidos y revisado exhaustivamente por las partes el aporte probatorio, en virtud de la propuesta presentada por la representación judicial de la demandada en atención a las pruebas discutidas y analizadas en esta audiencia, interviene el apoderado judicial de la demandante abogado en ejercicio, JOSE GUILLERMO GUZMAN PEÑA, supra identificado, y exponer: “ como quiera que posterior a la instalación de la audiencia preliminar han surgido nuevos elementos probatorios que eventualmente permitirían a la demandante demostrar conceptos que fueron demandados con una suma mayor a las documentadas en el libelo de la demanda y como consecuencia de ello, un incremento en las prestaciones causadas por mi representada y visto que pese a este hecho, la empresa demandada rechaza la propuesta de lograr en esta instancia un acuerdo que satisfaga a ambas partes, es por lo cual y con el único propósito de garantizar la totalidad de las prestaciones a las cuales tiene derecho la extrabajadora, es por lo cual en nombre de mi representada DESISTO del presente procedimiento a los fines de interponer una nueva demanda en la cual sean incluidos todos los conceptos que integran el salario realmente causados por la trabajadora y solicita a la ciudadana Jueza del Despacho, se sirva impartir la homologación correspondiente al presente Desistimiento. En este estado, la apoderada judicial de la demandada abogado ALFREDO ELY SANCHEZ SALAZAR, expone: “ Me reservo en nombre de la empresa la oportunidad procesal para controlar las nuevas pruebas y la firma de la presente acta no representa reconocimiento alguno de las supuestas nuevas pruebas, no obstante en conocimiento como estoy del desistimiento, en nombre de mi representada acepto el mismo, es todo…”. Ante las exposiciones de las partes este Tribunal considera que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, mediante jurisprudencia pacífica y reiterada que los principios en que se basa el proceso laboral venezolano, suponen el arreglo o solución satisfactoria que puedan darse las partes entre sí, para precaver posibles o eventuales litigios futuros y no habiéndose contestado aún la demanda, lo que no amerita consentimiento de la Parte Demandada, quien no obstante al estar presente acepto el mismo, por lo que, a juicio de quien hoy decide, lo solicitado no es contrario a derecho y el desistimiento no versa sobre materias en las cuales este prohibida, y visto que de lo expuesto las partes logran una mediación positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, donde se da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÌVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, le imparte HOMOLOGACIÓN al Desistimiento del Procedimiento en los términos planteados, conforme a lo dispuesto en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, teniéndose el referido acuerdo como una mediación positiva que fue activada en aras de culminar con el presente procedimiento, como consecuencia de ello, se da por concluido el proceso, procédase al archivo del expediente hasta tanto sea remitido a la sede de Archivo Judicial para su seguridad y resguardo. Se deja constancia de la devolución de los escritos de promoción de pruebas y anexos probatorios promovidos por las partes en esta audiencia, quienes las recibieron en conformidad.- Se deja constancia de la entrega a las partes de las Pruebas Promovidas por las partes en la presente Causa.
Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA


Abg. Juana León Urbano.



LAS PARTES COMPARECIENTES





LA SECRETARIA,


Abg. Mariangela Rodríguez


Seguidamente se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA,


Abg. Mariangela Rodríguez

N° DE ASUNTO: FP11-L-2012-000621.-
25072012