REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, trece de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-000452

SENTENCIA MEDIANTE LA CUAL SE DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA DEMANDA POR NO HABERSE SUBSANADO CONFORME AL DESPACHO SANEADOR



De las actas que conforman el presente expediente, se desprende que mediante auto de fecha 20 de Marzo de 2012, este Tribunal Sustanciador una vez revisado el escrito libelar por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES presentado por el ciudadano CEDEÑO RUIZ ABELARDO YSMAEL debidamente asistido por el abogado LUIS MORENO en contra de la empresa TRANSPORTE BUFALINO; SE ABSTUVO DE ADMITIRLO, por no llenar los requisito establecido en los numerales 4º y 5º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose al prenombrado profesional del derecho a que corrigiera dicho escrito, expresando EL DOMICILIO PROCESAL DEL ACTOR, ASÍ COMO TAMBIÉN DEBE EXPRESAR LOS DIFERENTES SALARIOS UTILIZADOS PARA EL CÁLCULO DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS, ASÍ COMO LA OPERACIÓN ARITMÉTICA REALIZADA PARA LLEGAR A LOS MONTOS DEMANDADOS EN LA PRESENTE CAUSA; dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique, so pena de declarar la in admisibilidad de la demanda

Igualmente se observa de las actas del expediente, que fue materializada la notificación de la parte actora en fecha 03/04/2012, fecha en la cual fue certificada por secretaria dicha actuación; no obstante transcurrieron dos (2) días para que la actora subsanara el libelo conforme al despacho saneador, sin que el actor cumpliera con la obligación impuesta por el despacho; siendo en fecha 11/07/2012, cuando este estampa una diligencia en el expediente para pedir la devolución de los documentos originales consignados con el libelo de la demanda.

Así las cosas, en atención a lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte actora no procedió a darle cumplimiento al despacho saneador dictado al libelo de la demanda, debe forzosamente declarar la inadmisibilidad de la pretensión contenida en la demanda en el dispositivo de este pronunciamiento, como en efecto se hará; y así, se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES ha interpuesto el ciudadano CEDEÑO RUIZ ABELARDO YSMAEL, debidamente asistido por el abogado LUIS MORENO, en contra de la empresa TRANSPORTE BUFALINO; y así, expresamente se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
La Juez 10º de S. M. E.,


Abg. HORTENCIA DEL VALLE SANCHEZ MEDINA

La Secretaria,

Abg. MAGLIS MUÑOZ