REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, diecisiete de julio de dos mil doce
202º y 153º
MEDIACIÒN POSITIVA EN AUDIENCIA PROLONGADA
No. DE EXPEDIENTE: FP11-L-2011-000417-
PARTE ACTORA: Ciudadano: FRANCISCO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, Cédula de Identidad Nro. V. 7.170.527 de este domicilio.-.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: KARLA LUGO LIRA, venezolano, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.333
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO Y SUMIISTROS DE MATERIALES ANZOATEGUÌ C.A y ASOCIACIÒN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE CARGA YAGUA.R.L.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUISA AURORA BORGES RODRIGUEZ venezolana, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 82.988
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Hoy, martes 17 de julio del 2012, siendo las 11:00 a.m., día y hora para que tenga lugar la apertura de la audiencia preliminar, se deja expresa constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora; ABG. YOVANY MARTINEZ CASTAÑEDA y por la parte demandada CONSORCIO Y SUMIISTROS DE MATERIALES ANZOATEGUÌ C.A y ASOCIACIÒN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE CARGA YAGUA.R.L; la Abg. LUISA AURORA BORGES RODRIGUEZ. Acto seguido las partes anteriormente identificadas expresaron que fruto de la actividad de mediación emprendido por este despacho, han llegado a un acuerdo por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), como pago total y único por todos los conceptos demandados en la presente causa.
Ahora bien, vista la oferta presentada por la actora que lleva implícita la aceptación de quien representa los derechos del trabajador y en virtud de que ambas partes (actora y demandada) reconocen el carácter de cosa juzgada que tiene la presente transacción para todos los efectos legales, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.718 del Código Civil y en razón de ello, declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal finiquito de todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse en favor de cualquiera de las partes como consecuencia directa o indirecta de la relación de trabajo que los vinculó, por lo que expresamente declaran que nada más tienen que reclamarse por ningún concepto, sin que puedan ejercerse reclamaciones posteriores para su pago o para su repetición y expresamente solicitan al ciudadano Juez del Trabajo ante el cual celebran esta transacción se sirva impartirle su homologación. Razón suficiente para que este JUZGADO DECIMO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en consideración de que los acuerdos alcanzados tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por estos acuerdos no ser contrarios a derecho ni a normas de estricto orden público, adaptándose a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia; y por cuanto estos acuerdo no contienen renuncia alguna a ningún derecho derivado de la relación de trabajo, y en virtud de que la presente causa se ha finiquitado por intermedio de los medios de resolución alternativa de conflictos, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO, dando así por terminado el presente procedimiento y a dichas consecuencias se ordena su archivo definitivo. Seguidamente se deja constancia que a los efectos de cumplir con el presente acuerdo la parte accionada presento Cheque de Gerencia Nº. 00259643, por la cantidad acordada a nombre del trabajador; perteneciente al Banco de Venezuela el cual es recibido por quien representa los derechos del trabajador en el presente acto.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los (17) días del mes de julio de 2012 (17/07/2012), Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,
ABOG. HORTENCIA SANCHEZ MEDINA
LOS COMPARECIENTES,
LA SECRETARIA DE SALA
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