REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Puerto Ordaz, (19) de julio del dos mil doce (2.012)
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS
Asunto: FP11-L-2010-000957
Demandantes: Cddnos. JOSE CARREÑO Y ROSSANA DÌAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 7.622.364 y 14.509.538, respectivamente.
Apoderado Judicial: Abog. GUSTAVO CARO PORRAS, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.862.
Demandados: SOCIEDAD MERCANTIL OFICINA TECNICA LUCENOVA. C.A
Representantes Judiciales NO COMPARECIERON A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Conforme al Acta de Audiencia Preliminar de fecha 13 de julio de 2012, en la cual se dejó constancia que la demandada no compareció a la Apertura de la Audiencia Preliminar ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, esta Juez sentenció en forma Oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia en forma oral de acuerdo a dicha confesión; declarando LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y se reservó el lapso para publicar dicha Sentencia.
SINTESIS DE LA DEMANDA
En fecha cinco (05) de octubre del año dos mil diez (2010), los Ciudadanos: JOSE CARREÑO Y ROSSANA DÌAZ, debidamente asistido por el Abg. GUSTAVO CARO PORRAS, suficiente identificados Ut Supra; presentan escrito de demanda mediante el cual solicitan el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, estimadas en cantidades de dinero, que según su criterio se les adeuda por los conceptos demandados; la cual fue admitida por este Juzgado Décimo de Sustanciación y Mediación en fecha siete (07) de octubre del 2010.
Una vez cumplidas las formalidades de la debida notificación de la empresa demandada, y agotado como fue el termino establecido para la instalación de la Audiencia Preliminar, previa distribución realizada a tales efectos, tal y como consta en acta de fecha 13/07/2012. fue aperturada la Audiencia Preliminar correspondiéndole su conocimiento en fase de Mediación a este Juzgado por redistribución, se procediéndose en la fecha indicada a dar Apertura a la Audiencia Preliminar. Ahora bien, realizado el llamamiento respectivo para la celebración de la Audiencia Preliminar, comparecieron los accionantes; Ciudadanos: JOSE CARREÑO Y ROSSANA DÌAZ, y su apoderado Judicial; Abg. GUSTAVO CARO PORRAS; así como la accionada solidaria COORPORACIÒN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG), tal y como se dejó constancia en el acta respectiva que cursa en autos. Sin que compareciera la empresa demandada ni por sí ni por Apoderados Judiciales alguno. Procediendo en dicho acto la parte accionante a desistir de la acción respecto a la Demandada Solidaria CORPORACIÒN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG); con el objeto de asegurar que el tribunal se pronunciara sobre la Admisión de los Hechos, de conformidad con lo estatuido en el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; procediendo el tribunal a dichas consecuencias; a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, por no ser contraria a derecho la petición del demandante; presumiéndose admitidos los siguientes hechos, previamente alegados por los demandantes en su libelo de demanda: Primero: la existencia de la relación laboral entre los accionantes : JOSE CARREÑO Y ROSSANA DÌAZ y la empresa “OFICINA TECNICA LUCENOVA. C.A.” Segundo, que la relación laboral entre el demandante JOSE CARREÑO y la empresa demandada inició en fecha 16/02/2009y finalizó en fecha 12 /04/2010; y para la accionante ROSSANA DÌAZ, su inicio 13/03/2009y finalizó en fecha 12 /04/2010. Tercero, que la causa de terminación de la relación laboral fue por despido injustificado. Cuarto: que el cargo que desempeño el trabajador fue de “SUPERVISOR DE OBRA y la trabajadora ROSSANA DÌAZ, ASISTENTE DE INGENIERO. Quinto: que para la fecha de terminación de la relación laboral devengaban un salario básico diario de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON 67/100 BOLIVARES (Bs. 246,67); y que según lo contenido en el escrito libelar de trabajo, los hace acreedores del pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, indicados en el escrito libelar, en base a lo dispuesto en la Convenciòn Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Afines.
MOTIVA
En vista a la presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, por la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
Sin embargo, como quiera que han sido admitidos los hechos en la presente demanda, esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en este caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acoge la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que aún cuando se produzca en audiencia la admisión de hechos, como consecuencia de la incomparecencia del Demandado a la Audiencia Preliminar, debe verificar que la acción intentada por el actor no sea ilegal o que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho; al respecto establece el artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”
Del texto parcialmente trascrito se evidencia que si el demandado no comparece al llamado de instalación de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario, en correcta consonancia con el criterio sentado en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. N° 1300 de fecha 15/10/04) que parcialmente señala lo siguiente:
“(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia Nº115 de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)
Del criterio explanado, -que como se dijo- es plenamente acogido por este Tribunal se desprende que, aun tratándose de una admisión de hechos, debe esta juzgadora revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, así como también los elementos probatorios que fueron incorporados al expediente en la Apertura de la Audiencia Preliminar, a objeto de constatar la procedencia de los conceptos demandados; que hoy son admitidos, en virtud de la incomparecencia de la demandada, y si estos se encuentran ajustados a derecho; acogiendo en este caso el criterio establecido en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. Nº 1776, 06/12/05, Exp. AA60-S-2005-001037 con Ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ).
Ahora bien con base a la normativa legal y a los criterios jurisprudenciales invocados, considera esta sentenciadora que es un deber ineludible del Juez, examinar cuantas pruebas sean aportadas a los autos, a manera de evitar incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al nuevo régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y si bien no le está permitido al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo la valoración y el análisis de esos medios probatorios, éste debe efectuar una revisión de los mismos, a los efectos de poder verificar si la acción intentada por el demandante es ilegal o contraria a derecho.
Razón por la que este Tribunal procede a revisar las pruebas aportadas por la demandante en la audiencia preliminar, así como también las que constan en el expediente; con el objeto verificar la procedencia de los conceptos demandados, verificándose la procedencia en su mayoría, con excepción del concepto denominado CONSTRIBUCIÒN PARA ÙTILES ESCOLARES (según cláusula 18 de la convención), por considerar esta juzgadora que los accionantes no presentaron prueba alguna, según la cláusula invocada, que los hiciera acreedores del beneficio reclamado. (Y ASI SE DECIDE ); y en base a dichos elementos probatorios pasa a dictar la presente sentencia.
HECHOS ADMITIDOS
De la revisión detallada realizada a los conceptos reclamados por los demandantes en su escrito libelar y contrastados como han sido con las pruebas aportadas en la Apertura de la Audiencia Preliminar, se concluye que se consideran admitidos los siguientes hechos: Primero: la existencia de la relación laboral entre los accionantes : JOSE CARREÑO Y ROSSANA DÌAZ y la empresa “OFICINA TECNICA LUCENOVA. C.A.” Segundo, que la relación laboral entre el demandante JOSE CARREÑO y la empresa demandada inició en fecha 16/02/2009y finalizó en fecha 12 /04/2010; y para la accionante ROSSANA DÌAZ, su inicio el 13/03/2009 y su finalización en fecha 12 /04/2010. Tercero, que la causa de terminación de la relación laboral fue por despido injustificado. Cuarto: que el cargo que desempeño el trabajador fue de “SUPERVISOR DE OBRA y la trabajadora ROSSANA DÌAZ, ASISTENTE DE INGENIERO. Quinto: que para la fecha de terminación de la relación laboral devengaban un salario básico diario de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON 67/100 BOLIVARES (Bs. 246,67); así como de un salario integral de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON 33/100 (Bs. 345,33) y que según lo contenido en el escrito libelar de trabajo, los hace acreedores del pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, indicados en el escrito libelar, en base a lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Afines. (Y ASÌ SE DECIDE).
MOTIVACION PARA DECIDIR
Observa este Tribunal, que en su escrito libelar los actores sostienen que su relación laboral con la demandada; se inicio para el trabajador JOSE CARREÑO len fecha 16/02/2009,y finalizó en fecha 12 /04/2010; con un tiempo efectivo de trabajo de Un (01) año, Un (01) mes y (26) días; y para la accionante ROSSANA DÌAZ, su inicio el 13/03/2009 y su finalización en fecha 12 /04/2010; para un tiempo efectivo de trabajo de Un (01) año y (29) días; y que en base a la Relación laboral invocada son merecedores del pago de los conceptos derivados de la relación laboral objeto de la demanda; que suficientemente sustentados como se encuentran con las pruebas que rielan en el expediente de la causa, se calcularan de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Afines, para cada caso, y en base al ultimo salario básico devengado tal y como se encuentra probado en autos, el cual es la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON 67/100 BOLIVARES (Bs. 246,67).ASI SE DECIDE; así mismo que el Salario Integral es la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON 33/100 BOLIVARES (Bs. 345,33). Por lo tanto de acuerdo al salario establecido, y lo solicitado por la actora en su escrito libelar considera esta juzgadora que Los trabajadores se hacen merecedores de los siguientes conceptos por Prestaciones sociales.
DISPOSITIVA
Para el trabajador JOSE CARREÑO.
Por conceptos de ANTIGÜEDAD incluyendo COMPLEMENTARIA e INTERESES POR PRESTACIONES SOCIALES, de acuerdo al tiempo efectivo laborado, se le reconoce la cantidad de 72 días que multiplicado por el salario normal devengado en su oportunidad arroja la cantidad de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS, CON 15/100 (Bs. 19.656,15), por el tiempo de duración de la relación laboral y los conceptos expresados, de la forma siguiente:
Salario Mensual Salario Diario Part. De Utilidad Part. De Bono Vac. Salario Integral ANTG./ DIA Prestacion de Antigüedad Prestación de Antigüedad Acumulada Tasa % Intereses
Feb-09 5.088,00 169,60 41,82 31,16 242,58 5 1.212,90 6.064,50 22,89 115,6803375
Mar-09 5.088,00 169,60 41,82 31,16 242,58 5 1.212,90 7.277,40 22,37 135,662865
Abr-09 5.088,00 169,60 41,82 31,16 242,58 5 1.212,90 8.490,30 21,46 151,834865
May-09 5.088,00 169,60 41,82 31,16 242,58 5 1.212,90 9.703,20 21,54 174,17244
Jun-09 5.088,00 169,60 41,82 31,16 242,58 5 1.212,90 10.916,10 20,41 185,6646675
Jul-09 5.088,00 169,60 41,82 31,16 242,58 5 1.212,90 12.129,00 20,01 202,251075
Ago-09 5.088,00 169,60 41,82 31,16 242,58 5 1.212,90 13.341,90 19,74 219,474255
Sep-09 5.088,00 169,60 41,82 31,16 242,58 5 1.212,90 14.554,80 18,77 227,66133
Oct-09 5.088,00 169,60 41,82 31,16 242,58 5 1.212,90 15.767,70 20,35 267,3939125
Nov-09 5.088,00 169,60 41,82 31,16 242,58 5 1.212,90 16.980,60 18,84 266,59542
Dic-09 5.088,00 169,60 41,82 31,16 242,58 5 1.212,90 18.193,50 18,94 287,154075
Ene-10 7.400,00 246,67 60,82 37,84 345,33 7 2.417,29 20.610,79 18,96 325,6504293
Feb-10 7.400,00 246,67 60,82 37,84 345,33 5 1.726,63 22.337,42 18,55 345,2992842
Mar-10 7.400,00 246,67 60,82 37,84 345,33 5 1.726,63 24.064,05 18,36 368,180016
72 16.786,65 2.869,50
• Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, (Cláusula 42 de la Convención Colectiva); por todo el periodo de la relación laboral; la cantidad de 65 días a razón de salario básico ( 65 X 246,67) resulta la cantidad de DIECISEIS MIL TREINTA Y TRES CON 33/100 (Bs. 16.033,33), mas la cantidad de 10.8 días X el salario básico devengado 246,67, que resulta la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS CON 25/100 (Bs. 2.672,25), lo que en su totalidad suman la cantidad de DIECIOCHO MIL SETESCIENTOS CINCO CON 58/100 (Bs. 18.705,58)
Por concepto de UTILIDADES INCLUYENDO LAS FRACCIONADAS por todo el período laboral, (CLAUSULA 43 CONVENCIÒN COLECTIVA), la cantidad de 97.5 días X 246.67. Salario básico. Arroja la cantidad de VEINTICUATRO MIL CINCUENTA CON 32/100 (Bs. 24.050,32)
• Por IMDEMNIZACIÒNES POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y DE PREAVISO (ARTICULO 125 LOT). Sesenta (60) días por el salario Integral (345,33), arroja la cantidad de ( la cantidad VEINTE MIL SETECIENTOS DIECINUEVE CON 80/100 (Bs. 20.719,80).
• Por concepto de SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR 12/07/2009 AL 09/04/2010 (CLAUSULA 11 DE LA CONVENCIÒN COLECTIVA) SEGÚN LA SOLICITUD DEL TRBAJADOR, (183) días por el salario básico generado, desde 12/07/2009 hasta 15/01/2010 el cual es (169,60), arroja la cantidad de TREINTA Y UN MIL TREINTA Y SEIS CON 80/ (Bs. 31.036,80); mas (83) días por el salario básico generado, desde 16/01/2010 hasta 09/04/2010 el cual es (246,67), para un total de CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS DIEZ CON 41/100 (Bs. 51.510,41).
• Por CONCEPTO DE CESTA TICKET NO CANCELADA DESDE EL 12/07/2009 HASTA EL 01/04/2010, SEGÚN LA SOLICITUD DEL TRABAJADOR, la cantidad de (233) días X (Bs.22.73), arroja la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON 09/100 BOLIVARES (Bs. 5.296,09).
• Por CONCEPTO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA, DESDE 01/04/2009 HASTA EL 01/03/2010, (CLAUSULA 36 DE LA CONVENCIÒN COLECTIVA) SEGÚN LA SOLICITUD DEL TRABAJADOR, la cantidad de (48) días X (Bs.246.67), arroja la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA CON 16/100 BOLIVARES (Bs. 11.840,16).
• Por CONCEPTO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA, AÑO 2009-2010, (CLAUSULA 18 DE LA CONVENCIÒN COLECTIVA) SEGÚN LA SOLICITUD DEL TRABAJADOR, la cantidad de (25) días X (Bs.246.67), arroja la cantidad de SEIS MIL CIENTO SESENTA Y SEIS CON 75 /100 BOLIVARES (Bs. 6.166,75).
Las cantidades antes indicadas suman la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL NOVESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON 26/100 (Bs. 157.954,26), correspondiente al trabajador, por concepto Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo; que en definitiva es la cantidad que corresponde al trabajador por los conceptos demandados. Y ASI SE DECIDE.
Para la trabajadora ROSSANA DÌAZ.
Por conceptos de ANTIGÜEDAD incluyendo COMPLEMENTARIA e INTERESES POR PRESTACIONES SOCIALES, de acuerdo al tiempo efectivo laborado, se le reconoce la cantidad de 67 días que multiplicado por el salario normal devengado en su oportunidad arroja la cantidad de VEINTIUN MIL SETESCIENTOS OCHENTA Y TRES CON 38/100 (Bs. 21.783,38), por el tiempo de duración de la relación laboral y los conceptos expresados, de la forma siguiente:
Salario Mensual Salario Diario Part. De Utilidad Part. De Bono Vac. Salario Integral ANTG./ DIA Prestacion de Antigüedad Prestación de Antigüedad Acumulada Tasa % Intereses
Mar-09 6.093,00 203,10 50,08 31,16 284,34 5 1.421,70 7.108,50 22,89 135,5946375
Abr-09 6.093,00 203,10 50,08 31,16 284,34 5 1.421,70 8.530,20 22,37 159,017145
May-09 6.093,00 203,10 50,08 31,16 284,34 5 1.421,70 9.951,90 21,46 177,973145
Jun-09 6.093,00 203,10 50,08 31,16 284,34 5 1.421,70 11.373,60 21,54 204,15612
Jul-09 6.093,00 203,10 50,08 31,16 284,34 5 1.421,70 12.795,30 20,41 217,6267275
Ago-09 6.093,00 203,10 50,08 31,16 284,34 5 1.421,70 14.217,00 20,01 237,068475
Sep-09 6.093,00 203,10 50,08 31,16 284,34 5 1.421,70 15.638,70 19,74 257,256615
Oct-09 6.093,00 203,10 50,08 31,16 284,34 5 1.421,70 17.060,40 18,77 266,85309
Nov-09 6.093,00 203,10 50,08 31,16 284,34 5 1.421,70 18.482,10 20,35 313,4256125
Dic-09 6.093,00 203,10 50,08 31,16 284,34 5 1.421,70 19.903,80 18,84 312,48966
Ene-10 7.400,00 246,67 60,82 37,84 345,33 7 2.417,29 22.321,09 18,94 352,3011512
Feb-10 7.400,00 246,67 60,82 37,84 345,33 5 1.726,63 24.047,72 18,96 379,953976
Mar-10 7.400,00 246,67 60,82 37,84 345,33 5 1.726,63 25.774,35 18,55 398,4285453
67 18.665,85 3.117,53
• Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, (Cláusula 42 de la Convención Colectiva); por todo el periodo de la relación laboral; de la siguiente manera, para el primer periodo; la cantidad de 65 días a razón de salario básico ( 65 X 246,67) resultando la cantidad de DIECISEIS MIL TREINTA Y TRES CON 33/100 (Bs. 16.033,33), mas la cantidad de 5.4 días X el salario básico devengado 246,67, que resulta la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS CON 01/100 (Bs. 1.332,01), correspondiente al segundo periodo; lo que en su totalidad suman la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO CON 34/100 (Bs. 17.335,34)
Por concepto de UTILIDADES INCLUYENDO LAS FRACCIONADAS por todo el período laboral, (CLAUSULA 43 CONVENCIÒN COLECTIVA), la cantidad de 90 días X 246.67. Salario básico. Arroja la cantidad de VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS CON 30/100 (Bs. 22.200,30)
• Por IMDEMNIZACIÒNES POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y DE PREAVISO (ARTUICULO 125 LOT). Sesenta (60) días por el salario Integral (345,33), arroja la cantidad VEINTE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE CON 80/100 (Bs. 20.737,80).
• Por concepto de SALARIO DEJADOS DE PERCIBIR 12/07/2009 AL 09/04/2010 (CLAUSULA 11 DE LA CONVENCIÒN COLECTIVA) SEGÚN LA SOLICITUD DEL TRBAJADOR, (153) días por el salario básico generado, desde 12/07/2009 hasta 15/01/2010 el cual es (169,60), arroja la cantidad de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO CON 80/ (Bs. 25.948,80); mas VEINTE MIL DOSCIENTOS VEINTE SEIS CON 94/100, correspondientes a (82) días por el salario básico generado, desde 16/01/2010 hasta 09/04/2010 el cual es (246,67), para un total de CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO CON 74/100 (Bs. 46.175,74).
• Por CONCEPTO DE CESTA TICKET NO CANCELADA DESDE EL 12/07/2009 HASTA EL 01/04/2010, SEGÚN LA SOLICITUD DEL TRABAJADOR, la cantidad de (233) días X (Bs.22.73), arroja la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON 09/100 BOLIVARES (Bs. 5.296,09).
• Por CONCEPTO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA, DESDE 01/04/2009 HASTA EL 01/03/2010, (CLAUSULA 36 DE LA CONVENCIÒN COLECTIVA) SEGÚN LA SOLICITUD DEL TRABAJADOR, la cantidad de (48) días X (Bs.246.67), arroja la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA CON 16/100 BOLIVARES (Bs. 11.840,16).
• Por CONCEPTO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA, AÑO 2009-2010, (CLAUSULA 18 DE LA CONVENCIÒN COLECTIVA) SEGÚN LA SOLICITUD DEL TRABAJADOR, la cantidad de (25) días X (Bs.246.67), arroja la cantidad de SEIS MIL CIENTO SESENTA Y SEIS CON 75 /100 BOLIVARES (Bs. 6.166,75).
Las cantidades antes indicadas suman la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO CON 56/100 (Bs. 151.535,56), correspondiente al trabajador por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo; que en definitiva es la cantidad que corresponde a la trabajadora por los conceptos demandados.
La suma de las cantidades acordadas por este tribunal a cada uno de los trabajadores alcanzan la totalidad de TRESCIENTOS NUEVE MIL CUATROSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON 82/100 BOLIVARES (Bs. 309.489,82). (Y ASI SE DECIDE)
ACTOR MONTO CONDENADO
JOSE CARREÑO Bs. 157.954,26
ROSSANA DÌAZ Bs. 151.535,56
TOTAL Bs. 309.489,82
En lo referente a la Indexación o corrección monetaria, así como los intereses de mora, se calcularán de conformidad con los lineamientos emitidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se encuentran plasmados en decisión de fecha 11 de noviembre de 2008, número de Sentencia: 1841, Caso: José Soledad Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A.; es por ello, que como consecuencia de lo dispuesto en la jurisprudencia precitada y en apego a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la estatuido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, por consiguiente se ordena: En primer lugar, el pago de intereses moratorios desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente sentencia; en segundo lugar, se ordena la indexación o corrección monetaria por falta de pago del concepto de antigüedad, consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme y; tercero, en lo que respecta a la indexación o corrección del resto de los conceptos derivados de las relación laboral se calculara desde la fecha de la notificación de la presente demanda hasta que quede definitivamente firma la presente sentencia. Para todos estos peritajes se designara un único experto designado por el Tribunal Ejecutor.
En este mismo orden de ideas, en caso de no cumplimiento voluntario de la presente sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. ASÍ SE ESTABLECE.
DECISION
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los Ciudadanos: JOSE CARREÑO Y ROSSANA DÌAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 7.622.364 y 14.509.538, respectivamente, en contra de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL OFICINA TECNICA LUCENOVA. C.A.” SEGUNDO: se condena a la demandada a pagar a los coactores JOSE CARREÑO Y ROSSANA DÌAZ la cantidad total de TRESCIENTOS NUEVE MIL CUATROSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON 82/100 BOLIVARES (Bs. 309.489,82). POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES; de acuerdo a los montos condenados para cada trabajador en la presente sentencia, que en definitiva es la cantidad que corresponde a cada trabajador por los conceptos anteriormente enumerados. Y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil doce (2012).
La Juez.
Abog. HORTENCIA SANCHEZ MEDINA
LA SECRETARIA,
ABOG. MAGLIS MUÑOZ.
En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOG. MAGLIS MUÑOZ
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