REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veintiséis de abril de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-S-2007-000021
ASUNTO : FP11-S-2007-000021

En virtud que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 26 de noviembre de 2009, y de acta de juramentación N° 02 de fecha 08 de enero de 2010, efectuada por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fui designada y debidamente juramentada como Juez Provisoria del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, es por lo que legitimada como me encuentro para conocer de la presente causa, signada FP11-S-2007-000021; ME ABOCO al conocimiento de la misma; no obstante el tribunal se abstiene de ordenar la notificación de las partes por considerarlo inoficioso, toda vez que la presente causa data del año 2007, y se encuentra paralizada desde el día (05) de febrero del 2007, por lo que se presume que la misma se encuentra perimida, por no haberse realizado actuación alguna de las partes por un lapso igual o superior a un año; criterio aplicable al presente caso en consonancia con lo establecido en Sentencia de fecha 16 de febrero de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 05-2317.

De una revisión exhaustiva realizada al expediente observa este tribunal que en la presente causa, ha transcurrido mas de un (01) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento, durante el lapso comprendido desde el (05) de febrero del 2007, hasta la presente fecha 26 de abril del 2012, no obstante este Juzgador antes de decretar la PERENCION de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:


Establece el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:”Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Y el articulo 202 ejusdem establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

Del contenido de los artículos transcritos, claramente puede evidenciarse; que para que opere la institución de la perención, se requiere necesariamente la inactividad de las partes durante el transcurso de un (1) año, inactividad procesal referida a la no realización de las partes en el proceso de ningún acto de procedimiento, lo que constituye a criterio del legislador una actividad negativa u omisiva de las partes, las cuales inobservando su obligación de impulsar el proceso se abstienen de realizar acto de procedimiento alguno, que evidencien el decaimiento de su interés que poseen en que la causa se desarrolle en la forma debida y en consecuencia a mantener la instancia. Al respecto nuestra Jurisprudencia ha sostenido en forma reiterada, que la Perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la Perención de la Instancia descansa sobre los siguientes motivos: la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo), ya que el interés procesal esta llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función publica del proceso exige que este, una vez iniciado se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

Ahora bien de los elementos de hecho y de derecho previamente analizados considera este tribunal, que habiéndose verificado mediante revisión, que en la causa en mención transcurrió más de un (1) año desde la última actuación de procedimiento hasta la presente fecha, y encontrándose como en efecto se encuentran llenos los extremos legales a que se contrae el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es el transcurso de un año sin haberse realizado acto de procedimiento alguno, resulta obligante para este Juzgado DECRETAR LA PERENCIÒN DE LA INSTANCIA; es por ello que este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO por encontrase llenos los extremos legales a que se contraen los articulo 201 y 202 del Código Orgánico Procesal del Trabajo y así se decide. Por consiguiente se declara terminada la causa y se ordena el Archivo Judicial del presente expediente. CUMPLASE.

Abog. Hortencia Sánchez Medina.


LA SECRETARIA DE SALA
Abog. Carmen García