REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA, COCOROTE, SAN FELIPE, VEROES, LA TRINIDAD, MANUEL MONGE, SUCRE Y BOLÍVAR.


TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 16 de Julio de 2012.
Años: 202° y 153°.


Vista la diligencia de fecha 09 de Julio de 2012, suscrita y presentada por el abogado en ejercicio EMILIO JOSE ZÁMAR GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.021, actuando en este acto en representación del ciudadano WILFREDO ARÉVALO SOLARES, en su condición de parte demandada en el presente juicio, mediante la cual expone:

Omissis…“En primer lugar, se sirva Usted acordar y ordenar Revocar por Contrario IMPEIUS el auto de Admisión del Probatorio a evacuarse en la presente causa, toda vez que de modo inexplicable obvio la Admisión del Probatorio Promovido en el escrito de contestación y ratificado en el ACTO de AUDIENCIA PRELIMINAR”… (Negrita y subrayado del actuante) (Cursiva de este Tribunal).

Este Juzgado antes de pronunciarse sobre la presente incidencia solicitada por el abogado en ejercicio plenamente identificado en autos, considera oportuno observar lo establecido en los artículos 205 y 213 y siguiente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de la siguiente manera:

Artículo 205: “Dentro del lapso de emplazamiento, el demandado o demandada contestara en forma oral la demanda, sin perjuicio de que esta pueda ser formulada en forma escrita.
Deberá expresar con claridad si contradice en todo o en parte la demanda, o si conviene en ella total o parcialmente, y las defensas perentorias que creyere conveniente alegar en su defensa.

En su contestación, el demandado o demandada deberá determinar con claridad cuela hecho invocado en el libelo admite como cierto y cual niega o rechaza, expresando así mismo lo que creyere conveniente alegar. De no ser así, se tendrá por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo, respecto a los cuales al contestarse la demanda, no se hubieren desestimado, ni aparecieran desvirtuados por ninguno de los elementos en el proceso. En caso de contestación oral, el juez o jueza ordenara que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa.

La prueba documental, de testigos y las posiciones juradas, deberán ser promovidas en el acto de la contestación de la demanda. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se halle indicado en el libelo, la oficina o lugar donde se encuentren.

Artículo 213: ….” El demandado o demandada podrá proponer en el acto de contestación de la demanda, reconvención en contra de el o la demandante. El juez o jueza se pronunciara sobre la admisibilidad de la reconvención al día siguiente de su proposición y la declarara inadmisible si se refiere a cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia o que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el procedimiento oral”.

Señala el artículo 214 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su primer aparte:
Omisis “…El demandado o demandada reconvincente deberá acompañar a la reconvención, las pruebas documentales de que disponga y el listado de los testigos, y no se le podrán admitir después, salvo que se trate de documentos públicos, en cuyo caso deberá indicar la oficina donde se encuentra”.


Ahora bien de las normas anteriormente transcritas, quien aquí decide observa que los actos de contestación y de reconvención son totalmente diferente, si bien es cierto que la reconvención tal como lo establece el articulo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se puede proponer en la contestación de la demanda, no menos cierto es que ambos actos llevan procedimientos distintos, en ambos casos se pueden tomar las mismas pruebas, aclarado este punto, esta Juzgadora considera oportuno señalar; que el apoderado judicial de la parte demandada y reconviniente en su escrito de contestación de la demanda consigno pruebas, Capitulo III, Del Probatorio, que rielan al vuelto del folio sesenta y nueve (69) al folio setenta su frente y su vuelto (70), mas tal como se observa en el mencionado escrito el cual corre inserto a los folios sesenta y seis (66) su frente y su vuelto, CAPITULO I, de la Contestación, en ningún momento hace mención alguna de que las pruebas consignadas por el, surtirán el mismo efecto para ambos actos, simplemente dice según su dicho que rechaza y contradice en todo su contenido y forma, tanto de hecho como en el derecho la demanda, si se puede observar el apoderado judicial antes identificado, hace mayor hincapié en la reconvención, la cual riela en el CAPITULO II, De La RECONVENCION, al vuelto del folio sesenta y seis (66) al folio sesenta y nueve, sus frentes y sus vueltos de su escrito de contestación y reconvención, las cuales es cierto fueron ratificadas en la audiencia preliminar de fecha primero (01) de junio del año en curso, mas no las ratifico en el lapso probatorio de cinco días (5) de despacho que establece la Ley, para que las partes promuevan las pruebas que tengan a bien tengan sobre el merito de la causa, ahora bien en fecha treinta (30) de abril de 2012, en sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal, fue declarada inadmisible la reconvención planteada por el abogado en ejercicio EMILIO ZÁMAR, a la cual el mencionado abogado apelo en fecha ocho (08) de mayo del presente año, que corre inserta al folio ochenta y cinco (85) su frente y su vuelto, la misma fue oída a un solo efecto, en fecha diez (10) de mayo de 2012, y enviadas las copias certificadas que el tribunal considero conducentes, al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de que conozca del caso y por hecho notorio judicial, este tribunal tiene conocimiento de la decisión del mencionado Juzgado superior, extraída de la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha ocho de junio (08) del 2012, la cual se anexa al expediente conjuntamente con el presente auto, en la cual declara sin lugar el recurso de apelación del apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, quedando así la decisión de este juzgado firme y dejando inadmisible la reconvención planteada, por tal razón dichas pruebas fueron desechadas.


De igual manera, considera oportuno esta Juzgadora señalar que a los fines de prestar una mejor tutela judicial y acatar el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, asimismo, es oportuno señalar que esta Juzgadora lo que busca es mantener un equilibrio procesal entre ambas partes en el presente juicio. Por tal razón se ordena oficiar Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras (INTI), con sede en San Felipe, Estado Yaracuy y al Instituto Nacional de Tierras, sede principal en Caracas, a los fines de que informe a este Tribunal de la veracidad y autenticidad del documento de adjudicación, del lote de terreno en conflicto, al ciudadano ANGEL ROBERTO AREVALO SOLARES, titular de la cedula de identidad N° V-4.384.004, Instrumento contenido y aprobado en sesión extraordinaria N° 68-07, Directorio del Instituto Nacional de Tierras, de fecha Caracas 27/09/2007 y contenido e inscrito bajo documento N° 01 Tomo 355 del libro de Autenticaciones llevados por la Notaria Publica Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, Los Palos Grandes de fecha 10/12/2007.

Por todas las razones anteriormente expuestas esta Juzgadora actuando como directora del proceso acuerda NEGAR lo solicitado en fecha 09 de Julio de 2012, suscrita y presentada por el abogado en ejercicio EMILIO JOSE ZÁMAR GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.021, actuando en este acto en representación del ciudadano WILFREDO ARÉVALO SOLARES, en su condición de parte demandada en el presente juicio. Asimismo se hace del conocimiento a las partes intervinientes en el presente juicio, que los testigos presentados por la parte demandante serán evacuados en la audiencia probatoria, la cual se fijara por auto separado en su debida oportunidad. Y así se decide.
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. CARMEN E. MENDOZA L.

El SECRETARIO,



ABG. MARCO A. DURÁN RENDON.



CEML/MD/barc.
Exp.- N° A-0370.