JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, SUCRE, LA TRINIDAD, VEROES, BOLIVAR Y MANUEL MONGE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 04 de Julio de 2012.
Años: 202° y 153°


EXPEDIENTE: Nº A-0393.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ROSA MARIA GUEDEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.456.973, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado en ejercicio SEGUNDO RAMON RAMIREZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.758.

PARTE DEMANDADA: ciudadana NELLY MERCEDES GIMENEZ DE AHMAD, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° V-5.465.044, domiciliada en la Avenida Páez, Sector La Playita, Quinta Fátima, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.


En fecha treinta (30) de Mayo de dos mil doce (2012), este Tribunal recibió el presente escrito de demanda.

En fecha primero (1ero) de Junio de dos mil doce (2012), este Tribunal mediante auto le dio entrada al presente escrito de demanda.

En fecha siete (07) de Junio de dos mil doce (2012), este Tribunal mediante auto exhorto a la parte demandante a que adecuara el escrito de demanda.

En fecha catorce (14) de Junio de dos mil doce (2012), compareció ante este Tribunal el abogado en ejercicio SEGUNDO RAMON RAMIREZ ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y mediante diligencia se dio por notificado del despacho saneador.

En fecha quince (15) de Junio de dos mil doce (2012), compareció ante este Tribunal el abogado en ejercicio SEGUNDO RAMON RAMIREZ ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y mediante diligencia consigno libelo de demanda subsanado.

En fecha diecinueve (19) de Junio de dos mil doce (2012), este Tribunal mediante auto admitió el presente escrito de subsanación, librando en esta misma fecha boleta de citación.

En fecha veinticinco (25) de Junio de dos mil doce (2012), compareció ante este Tribunal el abogado en ejercicio SEGUNDO RAMON RAMIREZ ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante consignando poder Apud-Acta.

En fecha veintiséis (26) de Junio de dos mil doce (2012), compareció ante este Tribunal el abogado en ejercicio SEGUNDO RAMON RAMIREZ ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y mediante diligencia y mediante diligencia presentó un convenimiento entre las partes solicitando la homologación del mismo a los fines de dar fin al presente juicio por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, este Tribunal hace las siguientes consideraciones de la presente solicitud.

Riela a los folios ciento veinticuatro (24) del presente expediente, diligencia de fecha veintiséis (26) de Junio de dos mil doce (2012), mediante la cual la ciudadana NELLY MERCEDES GIMENEZ DE AHMAD, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° V-5.465.044, en su carácter de demandada en el presente juicio, asistida por el abogado CARLOS BELTRAN BARRIOS AVENDAÑO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 8.215, y por otro lado la ciudadana ROSA MARIA GUEDEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.456.973, asistida por el abogado en ejercicio SEGUNDO RAMON RAMIREZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.758, en su condición de parte demandante en el presente juicio, comparecen por ante este Tribunal a los fines de poner fin al presente juicio.

Omisis……” PRIMERO: La demandada se da por citada en el presente juicio y renuncia al lapso de comparecencia para la contestación a la demanda; conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en derecho en consecuencia reconoce formalmente su contenido y firma del documento privado que suscribiere en fecha veintitrés (23) de Mayo de dos mil doce (2012) a favor de la ciudadana demandante ROSA MARIA GUEDEZ PARRA, mediante en cual en su nombre y en representación de su señor esposo ciudadano: RASHID FARHAN AHMAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.465.569, le vendía las bienhechurias que en dicho documento se describen, y fueron acompañadas en el libelo de la demanda marcado con letra “A”, ubicada en el sector la trilla, parroquia San Felipe del Estado Yaracuy, enclavadas en un area de terreno aproximadamente de una Hectárea (1 Has) propiedad del Instituto Nacional de Tierras y alinderado asi: NORTE: con terrenos ocupados por Jose Ojeda; SUR: terrenos ocupados por Sebastián Montes; ESTE: con terrenos del Banco Mercantil y OESTE: terrenos del Banco Principal. SEGUNDO: la demandante acepta el convenio efectuado por la demandada, y a la vez acepta el reconocimiento que la misma hiciera del contenido y firma del documento privado que suscribieran conjuntamente en fecha veintitrés (23) de Mayo del dos mil doce (2012), siendo objeto y documento fundamental de la presente acción. TERCERO: solicitan las partes al Tribunal que el presente convenimiento sea Homologado en los términos expresados y se le imparta el carácter de cosa juzgada; a su vez se piden sea expedida a la parte demandante cuatro (04) juegos de copias certificadas del documento privado objeto de la presente demanda, el presente convenimiento y el auto de homologación que dicte este digno Tribunal….”… (Cursiva del Tribunal).

De este modo el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

Sic… “en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el de mandante o conviene el de mandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”


Tal como lo concibe el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento es un derecho que tiene la parte demandada de aceptar los hechos alegados por la parte demandante, abandonando o renunciando a la posibilidad del contradictorio en el proceso, en algunos o todos los pedimentos de la parte demandante; por lo que, en caso de ser parcial, estos puntos no serán objeto de controversia y se darán por aceptados, quedando solo sometidos a prueba los contradichos y no aceptados por la demandada; y en caso de Convenimiento total del demandado en los hechos y el derecho que esgrime el demandante, la demanda quedara terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa homologación del Convenimiento.

Para que el Juez dé por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, se requieren dos condiciones: 1) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica y 2) Que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie.

Ahora bien, el presente Convenimiento celebrado entre NELLY MERCEDES GIMENEZ DE AHMAD y ROSA MARIA GUEDEZ PARRA, fue hecho en forma pura y simple, sin condiciones ni sujeto a términos ni modalidades, así como tampoco versa sobre materias que no pueden ser objeto de transacción, ya que no es contrario a derecho y al orden público, por lo que se da por cumplido el requisito exigido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Cumplidos como han sido los requisitos indicados, procede en derecho la homologación del convenimiento en el caso de autos y así deberá forzosamente declararlo esta Sentenciadora en el dispositivo de la presente decisión. Así se declara.

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por las partes del presente juicio en fecha veintiséis (26) de Junio dos mil doce (2012) y así se decide. Cúmplase.


DECISION

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara.

PRIMERO: Se declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por la ciudadana NELLY MERCEDES GIMENEZ DE AHMAD, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° V-5.465.044, en su carácter de demandada en el presente juicio, asistida por el abogado CARLOS BELTRAN BARRIOS AVENDAÑO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 8.215, y por otro lado la ciudadana ROSA MARIA GUEDEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.456.973, asistida por el abogado en ejercicio SEGUNDO RAMON RAMIREZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.758, mediante la cual solicitan el Desistimiento de la presente causa, en el presente juicio por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

SEGUNDO: No se condena en costa, dada la naturaleza del fallo.

Dada, sellada y firmada en la sala de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los cuatro días (04) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.
LA JUEZA,

ABG. CARMEN E. MENDOZA.
EL SECRETARIO,

ABG MARCO DURAN RENDON.




En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.



EL SECRETARIO,

Abg. MARCO A. DURAN RENDON.







CEML/MDR/miss.-
Exp. N° A-0393/2012.-