TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE: A-0397
PARTE DEMANDANTE: abogada YARITZA BÁRBARA MOLINA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 7.909.496, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.455-
PARTE DEMANDADA: ciudadano ANTONIO JOSÉ PARRA PARRA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nros. V-3.706.287, domiciliado en la calle 10, Rafael Reyes Zumeta (antigua calle 31), entre Avenida 6, Ezequiel Zamora y Avenida 5, Casa S/N, frente al Centro de Copiado Inversiones AVE FÉNIX CAMARGO, municipio Independencia del Estado Yaracuy..-
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
SENTENCIA: Interlocutoria (INCOMPETENCIA)
I
ANTECEDENTES
Visto el libelo de demanda con sus recaudos anexos, suscrito y presentado por la abogada YARITZA BÁRBARA MOLINA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 7.909.496, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.455, domiciliada en la Avenida Alberto Ravell, Urbanización La Montaña, casa S/N, municipio Independencia del Estado Yaracuy, actuando en su propio nombre y representación, por el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ PARRA PARRA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nros. V-3.706.287, domiciliado en la calle 10, Rafael Reyes Zumeta (antigua calle 31), entre Avenida 6, Ezequiel Zamora y Avenida 5, Casa S/N, frente al Centro de Copiado Inversiones AVE FÉNIX CAMARGO, en fecha 25/06/2012, alegando entre otros particulares que el demandado anteriormente identificado en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por los ciudadanos ANTONIO JOSÉ PARRA PARRA y MARÍA DE LOURDES PARRA DIAZ, venezolano, mayor de edad, portadores de la cédula de identidad Nros. V-3.706.287 y V-821.774, en contra de los ciudadanos RAMÓN PARRA, MARINA GUEDEZ DE PARRA y MARCO ANTONIO PARRA GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nros. V-216.790, V-820.963 y V-11.278.118 respectivamente, todos domiciliados en la Urbanización Ovispo Alvarado, calle Padre Tovar, Quinta RAMALIANA N° 17-24, municipio San Felipe del Estado Yaracuy, sigando con el N° A-0304 nomenclatura particular de este Juzgado, específicamente en la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 15/03/2011 relativa a la HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO entre las partes de ese juicio, entre los particulares del mismo se estableció sus honorarios profesionales por la cantidad de 50.000,00 Bs, de los cuales la ciudadana María de Lourdes Parra Díaz, en fecha 06/10/2011 le canceló la cantidad de 25.000,00 Bs, todo lo contrario del ciudadano ANTONIO JOSÉ PARRA PARRA anteriormente identificado, a quien en reiteradas oportunidades en forma amistosa se le han realizado gestiones de cobro sin que hasta la presente fecha éste le haya cancelado sus Honorarios Profesionales, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el Artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, procedió a introducir la presente demanda en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ PARRA PARRA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nros. V-3.706.287, para que cancele la cantidad de 25.000,00 Bs. por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES devengando en el juicio anteriormente señalado.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud, considera pertinente verificar su competencia y al respecto observa:
Reza el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.
Establece claramente el artículo anteriormente trascrito que para determinar la competencia en razón de la materia debe verificarse la naturaleza de la cuestión que se discute.
Asimismo reza el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimiento de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivados del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Ahora bien, la competencia por la materia, está vinculada a la división de la jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial, y en este sentido, todos los asuntos relacionados a la “materia agraria” se han definido por disposiciones legales expresamente contempladas en la Ley de Tierras, como por la jurisprudencia.
En efecto, la competencia sustantiva o material que se atribuye a la jurisdicción agraria, deriva de la naturaleza de la cuestión debatida; del origen mismo del conflicto.
En otro orden de ideas es oportuno señalar que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, se infiere que respecto a la inconformidad del cobro o no de los honorarios profesionales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante un Tribunal Civil competente por la cuantía.
En tal sentido, la demanda de estimación e intimación al pago de los honorarios profesionales de los abogados en referencia debe tenerse como interpuesta en forma autónoma, demostrando con ello que es de naturaleza netamente civil, aún cuando el juicio que produjo la iniciación de esta demanda fue llevado por ante este Juzgado, quedando claro en el texto anteriormente expuesto de la presente decisión que debe ventilarse por ante un Tribunal con competencia civil. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE, para conocer sobre la presente causa en razón de la materia todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa mediante oficio al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines que el Juzgado que corresponda conozca del presente juicio, una vez vencido el lapso de cinco (05) días de despachos siguientes al de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 ejusdem.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los nueve (09) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
El SECRETARIO,
Abg. CARMEN E. MENDOZA L.
ABG. MARCO A. DURÁN RENDON.
En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. MARCO DURAN RENDON.
CEM/MD.da-
Exp N° A-0397.-
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