REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2011-000168

En el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano JOEL ORLANDO MILLÁN LOZADA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.040.806, representado judicialmente por el abogado Richard Sierra, Inpreabogado Nº 37.728, contra la Resolución Nº JSMHPCDCJEB/006/2011 dictada el diez (10) de octubre de 2011 por el JUEZ SEGUNDO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR mediante la cual resolvió removerlo y retirarlo del cargo de Secretario de Tribunal; representada judicialmente la República Bolivariana de Venezuela por los abogados sustitutos de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela Rosa Elena Aponte Pérez, Leslie Beatriz García Fermín, Jesús Gustavo Pérez Barreto, Maryoxi Josefina Jaimes González, Vanessa Andreína Montilla Ramos, Aurelio Sidonio de Jesús Goncalves, María Carolina Wills López, Daniela Margarita Méndez Zambrano, Cheryl Carolina Vizcaya Castro, Gregorio Ernesto Riera Brito, Dasmary Buitrago Pabón, Beatriz Carolina Galindo Bravo, Héctor Alejandro Villasmil Contreras y Leonardo Enrique Jiménez Isea, Inpreabogado Nros. 71.045, 104.459, 115.494, 90.833, 112.914, 117.069, 123.462, 111.599, 91.501, 123.147, 102.407, 150.518, 82.715 y 138.466, respectivamente; procede este Juzgado Superior a dictar el fallo íntegro dentro del lapso correspondiente con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes para la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:

Primera Pieza:

I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado el trece (13) de diciembre de 2011 la parte demandante fundamentó su pretensión contra la Resolución Nº JSMHPCDCJEB/006/2011 dictada el diez (10) de octubre de 2011 por el Juez Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar mediante la cual resolvió removerlo y retirarlo del cargo de Secretario de Tribunal.

I.2. De la Admisión del recurso. Mediante sentencia dictada el dieciséis (16) de diciembre de 2011 se admitió el recurso interpuesto ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó la citación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y la notificación del Director Ejecutivo de la Magistratura.

I.3. Mediante auto dictado el nueve (09) de enero de 2012 se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a los fines de practicar el emplazamiento del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y la notificación del Director Ejecutivo de la Magistratura.

I.4. El dos (02) de marzo de 2012 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas del emplazamiento de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y la notificación del Director Ejecutivo de la Magistratura cumplidas.

I.5. De la Contestación. Mediante escrito presentado el veinticinco (25) de abril de 2012 la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda y solicitó su declaratoria sin lugar.

I.6. De la Audiencia Preliminar. El veintiuno (21) de mayo de 2012 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del ciudadano Joel Orlando Millán, parte demandante, representado judicialmente por el abogado Richard Sierra. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada.

Segunda Pieza:

I.7. De la Audiencia Definitiva. El tres (03) de julio de 2012 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia del ciudadano Joel Orlando Millán Lozada, parte demandante, representado judicialmente por el abogado Richard Sierra y el abogado Jesús Gustavo Pérez Barreto en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.

I.8. Mediante auto dictado el diez (10) de julio de 2012 se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar la demanda interpuesta.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

II.1. Observa este Juzgado que el ciudadano Joel Orlando Millán Lozada ejerció demanda contra la Resolución Nº JSMHPCDCJEB/006/2011 dictada el diez (10) de octubre de 2011 por el Juez Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual resolvió removerlo del cargo de Secretario Judicial y retirarlo de la Administración de Justicia, alegando que el mismo es nulo por violación al principio de confianza legítima o expectativa plausible, desorden procesal con menoscabo del derecho a la defensa, violación al derecho a ser reubicado y falso supuesto de hecho por no ejercer funciones de confianza y por ende, no es funcionario de libre nombramiento y remoción.

La representación judicial de la parte demandada negó la procedencia de la pretensión esgrimida en contra de la República Bolivariana de Venezuela, tras admitir el ingreso y prestación de servicios del demandante en el cargo de Secretario de Tribunal, afirmó la validez del acto de remoción porque el demandante se desempeñaba en el referido cargo de Secretario Judicial ejerciendo funciones de confianza, por ende, de libre nombramiento y remoción de los Jueces en los Juzgados Unipersonales, aunado que no ostenta la condición de funcionario de carrera por haber ingresado por libre designación en el cargo de Secretario de Tribunal.

A los fines de resolver la controversia surgida procede este Juzgado a analizar las pruebas documentales promovidas por las partes relevantes para la resolución de la controversia, a saber:

1) Currículo consignado por el demandante en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura consignado en copia certificada por la parte demandada con la contestación a la demanda cursante del folio 184 al 194 de la primera pieza.

2) Oficio 146/03 fechado dieciocho (18) de septiembre de 2003 suscrito por la Jueza del Municipio Independencia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar dirigido a la Directora Administrativa Regional postulando a partir del 01/09/2003 al hoy demandante en el cargo de Secretario de Tribunal consignado en copia certificada por la parte demandada con la contestación a la demanda cursante al folio 174 de la primera pieza.

3) Movimiento de Personal Nº 4878 autorizando el ingreso del demandante al cargo de Secretario de Tribunal en el Juzgado del Municipio Independencia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a partir del 01/09/2003 consignado en copia certificada por la parte demandada con la contestación a la demanda cursante al folio 170 de la primera pieza.

4) Movimiento de Personal Nº 3640 autorizando el traslado físico del demandante al cargo de Secretario de Tribunal en el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a partir del 16/06/2005 consignado en copia certificada por la parte demandada con la contestación a la demanda cursante al folio 160 de la primera pieza.

5) Oficio 1023-151-2004 fechado veintidós (22) de abril de 2005 suscrito por el Juez Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial el Estado Bolívar, mediante el cual le remite al Director de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura solicitud de traslado presentada por la ciudadana Melixa Cabrera, en su condición de Secretaria Titular del referido Juzgado, la autorización del traslado propuesto la aceptación del hoy demandante en el cargo de Secretario de Tribunal del mencionado Juzgado Segundo del Municipio Heres, promovido en original por el actor con el libelo de demanda cursante al folio 15 de la primera pieza y en copia certificada por la parte demandada con la contestación a la demanda.

6) Carnet expedido al demandante por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura como Secretario de Tribunal, promovido en copia simple por el actor con el libelo de demanda cursante al folio 16 de la primera pieza.

7) Oficio Nº 1023-387-2011 fechado quince (15) de junio de 2011 mediante el cual se le informa al demandante el Decreto dictado en la misma fecha por el Juez Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial el Estado Bolívar mediante el cual resolvió removerlo del cargo de Secretario Judicial, suscrito por el recurrente el 15/06/2011, promovido en copia simple por el actor con el libelo de demanda cursante del folio 18 al 19 de la primera pieza y en copia certificada por la parte demandada con la contestación a la demanda.

8) Decreto fechado quince (15) de junio de 2011 mediante el cual el Juez Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial el Estado Bolívar en el que resolvió remover al demandante del cargo de Secretario de Tribunal, promovido en copia simple por el actor con el libelo de demanda cursante del folio 20 al 21 de la primera pieza y en copia certificada por la parte demandada con la contestación a la demanda.

9) Carteles de notificación fechados veintisiete (27) de julio de 2011 publicados en el Diario “El Progreso” el diez (10) de agosto de 2011, mediante los cuales se le informó al demandante del contenido de las Resoluciones Nros. JSMHPCDCJEB/001/2011 y JSMHPCDCJEB/002/2011, respectivamente, dictadas el veintiuno (21) de julio de 2011 por el Juez Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial el Estado Bolívar, el primero, resolvió declarar la nulidad absoluta y revocar el decreto dictado el quince (15) de junio de 2011 que removió al recurrente del cargo de Secretario de Tribunal y el segundo, resolvió removerlo del cargo de Secretario de Tribunal, promovida por el actor con el libelo de demanda cursante al folio 22 de la primera pieza.

10) Oficio Nº 1023-659-2011-(B) fechado diez (10) de octubre de 2011 mediante el cual se le informa al demandante el contenido de la Resolución Nº JSMHPCDCJEB/005-2011 dictada en la misma fecha por el Juez Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial el Estado Bolívar en la que resolvió declarar la nulidad absoluta y revocar el decreto Nº JSMHPCDCJEB/002-2011 dictado el veintiuno (21) de julio de 2011, mediante el cual se removió al recurrente del cargo de Secretario, suscrito por esté último el dieciocho (18) de octubre de 2011, promovido por el actor en original con el libelo de demanda cursante del folio 24 al 25 de la primera pieza y en copia certificada por la parte demandada con la contestación a la demanda.

11) Resolución Nº JSMHPCDCJEB/005-2011 dictada el diez (10) de octubre de 2011 por el Juez Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial el Estado Bolívar, mediante el cual declaró nulo el decreto de remoción Nº JSMHPCDCJEB/002-2011, promovido por la parte demandada en copia certificada cursante del folio 115 al 116 de la primera pieza y en copia certificada por la parte demandada con la contestación a la demanda.

12) Resolución Nº JSMHPCDCJEB/006-2011 dictada el diez (10) de octubre de 2011 por el Juez Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial el Estado Bolívar, mediante el cual resuelve remover y retirar al demandante de sus funciones como Secretario de Tribunal, promovido por el actor en original con el libelo de demanda cursante del folio 26 al 28 de la primera pieza y en copia certificada por la parte demandada con la contestación cursante del folio 119 al 121 de la primera pieza.

13) Oficio Nº 1023-659-2011 fechado diez (10) de octubre de 2011 mediante el cual se le informa al demandante el contenido de la Resolución Nº JSMHPCDCJEB/006-2011 dictada en la misma fecha por el Juez Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial el Estado Bolívar que resolvió remover y retirar al demandante de sus funciones como Secretario de Tribunal, suscrita el dieciocho (18) de octubre de 2011, promovido por el actor en original con el libelo de demanda cursante al folio 29 de la primera pieza y en copia certificada por la parte demandada con el escrito de contestación a la demanda cursante del folio 111 al 113 de la primera pieza.

De los documentos administrativos anteriormente enumerados a los cuales este Juzgado les otorga pleno valor probatorio se desprende que fueron hechos admitidos, demostrados y no sujetos a contradicción los siguientes:

1) Que el demandante ingresó mediante designación el primero (01) de Septiembre del 2003 en el cargo de Secretario del Juzgado del Municipio Independencia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y fue trasladado el dieciséis (16) de Junio del año 2005 al cargo de Secretario del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

2) Que mediante actos dictados el quince (15) de junio de 2011 y 21 de julio de 2011 el Juez Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar lo removió del cargo de Secretario de Tribunal, los cuales fueron declarados nulos y simultáneamente ratificada la remoción decretada, dictándose finalmente el diez (10) de octubre de 2011 la Resolución Nº JSMHPCDCJEB/006/2011 mediante la cual lo removió del cargo de Secretario Judicial y lo retiró de la Administración de Justicia.

II.2. Sobre la base de los hechos admitidos procede este Juzgado a pronunciarse con respecto al vicio de falso supuesto de hecho alegando el demandante que el cargo de Secretario Judicial no se encuentra clasificado dentro de los cargos de libre nombramiento y remoción por lo que era necesario instruirle un expediente disciplinario para su remoción y retiro del Poder Judicial, se cita lo alegado al respecto:

“…implica un falso supuesto de hecho el considerar que mí persona en razón de mi cargo, como quien ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, la Resolución antes señalada, se autocalifica, como un Acto Administrativo Funcionarial, y por ello falsamente determina mi cargo, como de libre nombramiento y remoción, en atención al artículo 21 del Estatuto de la Función Pública, que establece cuales son los cargos de confianza.

Ciudadana Juez, la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala expresamente, cuales son los funcionarios excluidos de su aplicación, y dispone textualmente, en el Parágrafo Único, Numeral 3º, de su artículo 1º, lo siguiente: “Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Judicial”, por lo que es evidente un falso supuesto de derecho, generado por una situación de hecho, el considerarme un funcionario de libre nombramiento y remoción vía normativa funcionarial.

Por lo que aplicar una normativa funcionarial, a un funcionario del Poder Judicial, de donde su normativa propia establece su exclusión, por lo que el referido acto recurrido se aparta de lo consagrado en la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial, la cual fue reformada según Gaceta Oficial Extraordinaria de fecha 11 de septiembre de 1.998, donde fue eliminado el artículo 91 de la antigua Ley Orgánica del Poder Judicial, de fecha 4 de octubre de 1.974, que establecía que los Secretarios y alguaciles eran de libre nombramiento y remoción de los jueces; no obstante el artículo 91 de la nueva Ley, sólo otorga la facultad a los jueces, de imponer correcciones correctivas y disciplinarias a los funcionarios y empleados judiciales.

Por lo que ciudadana Juez, no soy empleado público de libre nombramiento y remoción, por lo que dicho acto viola el derecho a la defensa y al debido proceso, así como el de usurpación de autoridad, al no tener el funcionario que dictó el acto administrativo, la autoridad para resolver sobre mí remoción, pues si bien puede imponer a los funcionarios bajo su dependencia sanciones correctivas y disciplinarias, ello no alcanza para removerlos.

Para proceder a removerme del cargo que ostentaba, conforme al artículo 45 de la Ley del Estatuto de la función (sic) Pública, es necesario que el titular del Despacho correspondiente, abra una averiguación y notifique al empleado, para que dentro del lapso de diez (10) días laborables, contados a partir de su notificación, exponga las razones en las cuales funde sus defensas, quedando abierto un lapso de ocho (8) días laborables para que el investigado promueva y evacue las pruebas procedentes a su descargo.

Lo cual evidentemente no ocurrió con relación a mi persona; por lo expuesto, es que pido la nulidad del Acto Administrativo recurrido (Resolución Nº JSMHPCDCJEB/006/2011), junto con los pronunciamientos de restitución inmediata a mi cargo de Secretario del Juzgado 2º del Municipio Heres del 1º Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con el pago de los salarios y demás beneficios inherentes al cargo dejados de percibir”.

La representación judicial de la República negó la procedencia del vicio de falso supuesto de hecho alegado por el demandante afirmando que las funciones que ejerce el cargo de Secretario Judicial son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, condición que ha sido reiteradamente establecida por la jurisprudencia contencioso administrativa, se cita la defensa presentada:

“Niego, rechazo y contradigo el falso supuesto de hecho y derecho alegado por el querellante, por cuanto la remoción y retiro del ciudadano JOEL MILLÁN LOZADA, se produjo con ocasión a su condición de funcionario de libre nombramiento y remoción mediante un acto debidamente motivado dictado por la autoridad competente como es el caso del Juez Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la circunscripción judicial del estado Bolívar.

En el caso que nos ocupa, como se adujo, el ciudadano JOEL MILLÁN LOZADA no ostentaba la condición de funcionario de carrera, por lo tanto no tenía disponibilidad lo cual viene a contradecir el alegato de falso supuesto de hecho y con relación al falso supuesto de derecho, la facultad de remover y retirar a los Secretarios y Alguaciles del Poder Judicial como se explicó está conferida a los jueces de la República en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y es por lo que solicito sea desestimado.

Igualmente, niego, rechazo y contradigo la violación al “derecho a ser reubicado” del querellante y por cuanto el mismo era un funcionario de libre nombramiento y remoción, por lo cual bastaba que mediara un acto administrativo motivado para removerlo y retirarlo a su cargo.

Tal y como se indicó supra, la jurisprudencia contencioso administrativa ha sido clara, pacífica y reiterada en establecer que tanto los Secretarios como los Alguaciles ejercen funciones de confianza y por consiguiente son funcionarios de libre nombramiento y remoción. Por tanto, sobre la base de los alegatos esgrimidos y la jurisprudencia citada cabe señalar que el querellante trata de inducir al error a este órgano jurisdiccional al citar la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº AP42-R-2008-000943 de fecha 7 abril de 2011, que ordenó el trámite de las gestiones reubicatorias de la ciudadana DANIELA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, quien se desempeñaba en el cargo de SECRETARIA adscrita al Circuito Judicial Penal del estado Monagas. Al respecto, de la lectura de la sentencia citada, se desprende que contraria a la condición del querellante, la prenombrada ciudadana ingresó al Poder Judicial en el año 1997 y adicionalmente ostentaba la condición de funcionaria de carrera. Así pues, el querellante ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, en virtud de las funciones que desempeñaba y por dicha condición podía ser removido discrecionalmente por el Juez Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la circunscripción (sic) judicial (sic) del estado (sic) Bolívar, como es el presente caso”.

Respecto al vicio de falso supuesto alegado, observa este Juzgado que la jurisprudencia del Máximo Tribunal ha señalado que tal vicio puede verificarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.

Asimismo ha establecido que si los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (ver sentencias de esta Sala Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005).

A los fines de determinar la procedencia del vicio de falso supuesto de hecho invocado por el demandante observa este Juzgado que la resolución impugnada sustentó la remoción en la naturaleza de confianza de las funciones que se desempeña en el cargo de Secretaria, motivó el acto en lo siguiente:

“CONSIDERANDO:
Que conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 19 de la Ley del estatuto de la función pública, los cargos de libre nombramiento y remoción son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley.

CONSIDERANDO:
Que el ciudadano Joel Millán Lozada, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-10.040.806, se desempeña como secretario del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y en virtud que el mismo es de libre nombramiento y remoción.

RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Remover y retirar al ciudadano Joel Orlando Millán Lozada, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-10.040.806, de sus funciones como Secretario del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar”.

En el orden de ideas expuestas, destaca este Juzgado que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el capítulo correspondiente a la función pública, en su artículo 146, clasifica los cargos en la Administración Pública como de carrera o de libre nombramiento y remoción, y exceptúa de la carrera a los de elección popular, los contratados, los obreros y obreras a su servicio, reza:

“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño” (Resaltado de este Juzgado).

Ahora bien el parámetro para distinguir unos de otros ha sido que en los de carrera, se ingresa mediante concurso público, dada la especialidad técnica requerida para su desempeño y la estabilidad requerida en tales cargos, a diferencia de los de libre nombramiento y remoción que, como su nombre lo indica son designados libremente sin ser necesario el ingreso mediante concurso público, ya que, sus funciones son de de alto nivel o de confianza; en este último caso, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 21, define qué funciones deben considerarse como de confianza, expresa:

“Los cargos de confianza serán aquéllos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.

Definición que por su generalidad puede ser perfectamente aplicada análogamente para los cargos de confianza existentes en la Administración de Justicia, ya que tal clasificación de los funcionarios públicos también está prevista en las normas que rigen su funcionamiento, a tal efecto se cita la cláusula 8 de la Convención Colectiva de Empleados 2005-2007, suscrita el 09 de junio de 2005, por el Ministerio del Trabajo, la Procuraduría General de la República, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el Sindicato Unitario Organizado Nacional de Trabajadores de la Administración de Justicia (SOUNTRAJ), el Sindicato Unión Nacional de Empleados Públicos del Consejo de la Judicatura y del Poder Judicial (SUNEP JUDICATURA) y el Sindicato Nacional de Trabajadores Tribunalicios (SINTRAT), que dispone:

“Cláusula 8: Estabilidad y Carrera: “Los empleados amparados por esta Convención Colectiva, no clasificados como de confianza y/o de libre nombramiento y remoción, gozarán de estabilidad, en los términos y condiciones establecidos en las leyes, estatutos y reglamentos respectivos. El 29 de mayo de cada año, el Empleador entregará una sola vez, a los Empleados que corresponda, el Certificado de Carrera Judicial, y el 1° de septiembre de cada año, a los empleados que laboren en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el Certificado de Carrera Administrativa, si en ambos casos tuvieren tres (3) o más años de servicio”.

Conforme lo expuesto todos los funcionarios públicos según nuestro ordenamiento jurídico se clasifican en funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, a los fines de determinar si el cargo de Secretario Judicial es de libre nombramiento y remoción por ser considerado un cargo de confianza, se analiza en primer lugar su forma de ingreso, en el caso de autos, el recurrente ingresó mediante designación en el referido cargo en fecha primero (01) de Septiembre del 2003; asimismo las funciones desempeñadas en el cargo de Secretario de Tribunal están previstas tanto en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que disponen:

“Artículo 72. Son deberes y atribuciones de los secretarios:

1º Dirigir la secretaría, concurriendo a ella para atender con actividad y eficacia el servicio del público y custodiar el sello del tribunal bajo su responsabilidad.

2º Autorizar con su firma los actos del tribunal.

3º Autorizar las solicitudes que por diligencia hagan las partes, así como también los testimonios y copias certificadas que deban quedar en el tribunal.

4º Autorizar los testimonios y copias certificadas que soliciten los interesados, los cuales sólo expedirán cuando así lo decrete el juez respectivo.

5º Recibir los documentos y escritos que presenten las partes, anotando al píe la fecha y hora de presentación y dar cuenta inmediata al juez o presidente del tribunal.

6º Conservar los Códigos y leyes vigentes para el uso del tribunal.

7º Asistir a las audiencias del tribunal y autorizar con su firma todos los actos.

8º Llevar con toda claridad y exactitud el Libro Diario del tribunal, el cual firmarán conjuntamente con el presidente o juez respectivo al terminar cada audiencia.
Los Diarios de los tribunales accidentales serán llevados por separado.

9º Llevar el Libro Copiador de Sentencias definitivas que dicte el respectivo tribunal.
En las Cortes se llevará separadamente el Libro Copiador de Sentencias Penales.

10. Llevar con toda puntualidad el Libro de Actas y el de Registro de Entradas y Salidas de Causas.

11. Llevar por duplicado el Libro de Registro de Poderes.

12. Llevar por duplicado el Libro de Autenticaciones.

13. Llevar el Libro de Manifestaciones de Esponsales y el de Registro de Partidas de Matrimonio en los Juzgados de Municipio.

14. Llevar, además, los siguientes Libros: el de Acuerdos y Decretos, el Copiador de Correspondencia, el de Conocimiento de Correspondencia y Expedientes, el de Juramento, el de Presentación, el Indice de Expedientes y cualquier otro, necesario para la buena marcha del tribunal, que ordene el Reglamento Interno.

15. Recibir y entregar la Secretaría, el archivo, la biblioteca y el mobiliario del tribunal bajo formal inventario, que se hará por duplicado y firmarán el secretario entrante y el saliente”.

Sobre la calificación de las funciones que desempeñan los Secretarios Judiciales como de confianza se ha pronunciado reiteradamente la jurisprudencia contencioso administrativo, en tal sentido se cita sentencia N° 1478, de fecha 15 de junio de 2006, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que dispuso:

“Posteriormente en 1998 entra en vigencia la actual Ley Orgánica del Poder Judicial, siendo sustituida la disposición del artículo 91 por el artículo 71, el cual señala, que los secretarios y alguaciles serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal, el cual debió ser dictado por el antiguo Consejo de la Judicatura, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ello de conformidad con lo contenido en el artículo 120 ejusdem.

Ahora bien, aún cuando no se ha dictado el nuevo Estatuto del Personal Judicial, es menester acotar, que las funciones de los Secretarios y Alguaciles al servicio del Poder Judicial no han variado, siendo tales funciones de confianza…

Adicional a lo anterior, vale destacar que en sentencia N° 2001-126 dictada en fecha 21 de febrero de 2001 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…se evidencia el criterio sustentado en la presente causa, bajo los siguientes términos:

“…los mismos son de libre nombramiento y remoción de los jueces, lo cual se confirma con la naturaleza de las funciones que los mismos desempeñan, siendo que tales funciones son de confianza”.

En el caso de autos, el acto mediante el cual fue removido el recurrente del cargo de Secretario Judicial fue sustentado en el carácter de confianza del cargo que éstos desempeñan, en virtud de las funciones que le están encomendadas, las cuales revisten un alto grado de confidencialidad al tener acceso a la información privilegiada contenida en los expedientes, motivado a que manejan todas las decisiones que dictan los jueces, las cuales conocen antes de publicarse, habida cuenta que las suscriben junto con el sentenciador, así como tienen entre sus funciones, la custodia del sello del tribunal y llevar los libros del mismo.

Conforme lo precedentemente expuesto, no puede prosperar la denuncia de falso supuesto invocada por el recurrente, ya que el acto administrativo impugnado no erró en la apreciación y calificación de las funciones que desempeñan los Secretarios, pues tales funciones son calificadas como de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción, en consecuencia, se desestima el vicio de falso supuesto que alegó el recurrente afectar el acto impugnado. Así se decide.

II.3. Desestimado lo anterior procede este Juzgado a pronunciarse sobre el alegato esgrimido por el demandante de nulidad del acto impugnado por violación a su derecho a ser reubicado en otro cargo dentro de la Administración de Justicia, se cita parcialmente su argumentación:

“…no sólo fue removido del cargo de Secretario del Juzgado 2º del Municipio Heres, sino que también fui retirado de la Administración Pública, sin que se me garantizara el derecho a ser reubicado, razón por la cual, se debió haber realizado una gestión previa al retiro, como lo es la reubicación a mi persona, en un puesto de igual o superior jerarquía al cargo de Secretario del Juzgado 2º del Municipio Heres del 1º Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, siendo esas, gestiones necesarias para estar destinadas a lograr permanencia del funcionario en la Administración Pública y, no precisamente en el cargo removido, sino en cualquier otro de igual jerarquía, en este sentido se ha desarrollado la Jurisprudencia Patria, observemos pues la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en 07/04/2011, expediente No. AP42-R-2008-000943, caso DIANELY GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Secretaria del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas…

Por lo que removido del cargo de secretario, pero no realizada las gestiones de reubicación, esto en forma previa al acto de retiro, vicia de nulidad la resolución recurrida e identificada como JSMHPCDCJEB/006/2011 de fecha 10/10/2011, así se pide sea declarado, junto con los pronunciamientos de restitución inmediata a mi cargo de Secretario del Juzgado 2º del Municipio Heres del 1º Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con el pago de los salarios y demás beneficios inherentes al cargo dejados de percibir”.

El alegato de nulidad del acto impugnado por violación al derecho a ser reubicado fue negado por la representación judicial de la República alegando que de este derecho no gozaba el demandante por no tener la condición de funcionario de carrera:

“En cuanto a la figura de reubicación, cabe precisar que tal como se indicó supra, el ciudadano JOEL MILLÁN LOZADA nunca tuvo la condición de funcionario de carrera, sino un cargo de libre nombramiento y remoción por lo que tampoco tiene el derecho a la estabilidad en el cargo, de manera que no procede el presupuesto lógico del pase a disponibilidad y la realización de las correspondientes gestiones reubicatorias, razón por la cual la remoción del cargo lleva implícito el retiro de la Administración.

Así las cosas, visto que el ciudadano JOEL MILLÁN LOZADA ingresó en el año 2003 al Poder Judicial en el cargo de SECRETARIO el cual –se insiste- es de libre nombramiento y remoción, no procede la realización de las gestiones reubicatorias que demanda y así pido sea declarado por este digno Tribunal”.

Observa este Juzgado que el derecho a ser reubicado en un cargo de carrera cuando el funcionario es designado en un cargo de libre nombramiento y remoción es exclusivo de los funcionarios de carrera, tal como lo dispone el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuerpo normativo que si bien no es aplicable a los funcionarios judiciales los derechos exclusivos de los funcionarios de carrera son análogamente aplicables a los funcionarios judiciales, el cual preceptúa que el funcionario o funcionaria público de carrera que sea nombrado para ocupar un cargo de alto nivel, tendrá el derecho a su reincorporación en un cargo de carrera del mismo nivel al que tenía en el momento de separarse del mismo, si el cargo estuviere vacante; en el caso de autos, al no tener la condición de funcionario de carrera el demandante no goza del derecho a reubicación en un cargo de carrera, por ende, resulta necesario desestimar la violación invocada. Así se establece.

II.4. Resuelto lo anterior procede este Juzgado a pronunciarse sobre el alegato de violación al derecho a la defensa por haber dictado el juez dos actos de remoción del cargo de Secretario que luego declaró su nulidad, violación negada por la representación judicial de la demandada alegando que la nulidad de los actos de remoción precedentes fueron dictados con fundamento en la potestad de autotutela administrativa.

Observa este Juzgado que si bien el Juez Segundo del Municipio Heres incurrió en una conducta desconocedora de los principios que rigen el derecho administrativo, al confundir la validez del acto de remoción con la eficacia de su notificación, dictando varios actos de remoción para cumplir con la eficacia de la notificación del acto de acuerdo a parámetros impartidos por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, tal conducta en ningún caso menoscabó el derecho a la defensa del demandante, dado que conforme la motivación del acto de remoción impugnado en los cargos de libre nombramiento y remoción la facultad tanto para designar como para remover a los funcionarios es discrecional del órgano administrativo, y por ende, no es necesario la sustanciación de un procedimiento disciplinario para que proceda la remoción del Secretario Judicial, toda vez que la sola voluntad del órgano es suficiente para hacerla efectiva, en este sentido se cita sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de febrero de 2001 que dispuso:

“…Por otra parte, en referencia al alegato esgrimido por el querellante referente a que la remoción se efectuó sin que mediara un procedimiento administrativo, que permitiera al querellante defenderse, lo cual trajo como consecuencia una flagrante violación del derecho a la defensa y a otros derechos derivados de este como lo es el derecho al debido proceso, observa este órgano jurisdiccional, que la remoción de los Alguaciles, es una potestad discrecional de los jueces, la misma no constituye una sanción, como consecuencia de un procedimiento disciplinario, por lo tanto, no se requiere para que un juez proceda a remover a un Alguacil, la apertura de un procedimiento por falta del funcionario, ni que se notifique del mismo al interesado, ya que no existe la necesidad de que el mismo se defienda, dado que no le está siendo imputada falta alguna; basta la voluntad del juez de que cese la relación entre el funcionario y el tribunal, para que proceda la remoción, siempre atendiendo a la naturaleza de confianza que reviste el mencionado cargo” (Destacado añadido).

Aplicando tales premisas al caso de autos, en cuyo acto no le fue imputada la comisión de falta alguna al demandante, sino que, consecuencia de la potestad discrecional de los jueces de nombrar y remover a los Secretarios, la sola voluntad del juez es suficiente para terminar la relación entre el funcionario y el tribunal, no siendo necesaria la sustanciación de procedimiento disciplinario para su defensa, en consecuencia, este Juzgado desestima el alegato de violación al derecho a la defensa por haberse dejado sin efecto los actos de remoción y simultáneamente ratificar la voluntad de la Administración del removerlo del cargo de Secretario Judicial, que precedieron al último dictado. Así se decide.

II.5. Finalmente el demandante alegó que el acto de remoción del cargo de Secretario fue dictado en violación a su derecho a la confianza legítima o expectativa plausible porque al declararse nulos los actos de remoción la Administración debió reincorporarlo a sus labores, se cita la argumentación esgrimida al respecto:

“Ciudadana Juez, era mi expectativa plausible, lo cual generaba mi legítima confianza era, que siendo notificado de la nulidad del acto administrativo que resolvía mi remoción del cargo y retiro de la Administración pública, lo que en consecuencia lógica correspondía, era mi restitución al cargo del cual había sido removido, el pago de los salario dejados de percibir y si surge luego de ello la necesidad de la administración pública para proceder otra vez a mí remoción del cargo que se inicien otra vez los trámites, pero distinguiendo lo que es la remoción y el retiro y no confundiendo todo en un solo acto, lo que sería nulidad del acto de remoción y retiro para capitular la misma remoción y retiro, esto realizado dos veces, para un total de tres actos de remoción y retiro.

Todo contrariando lo que sería mi expectativa plausible (confianza legítima), en ese sentido, el supra identificado Juez actuando como autoridad administrativa, emite en la misma fecha (10/10/2011) dos actos administrativos, uno (Resolución JSMHPCDCJEB/005-2011), de nulidad de la remoción y, otro al mismo tiempo (Resolución JSMHPCDCJEB/006-2011) de remoción, procediendo a la notificación de ambos al mismo tiempo (18/10/2011), todo sin pasar por el hecho de expectativa legítima de reincorporarme, pagarme mis salarios caídos y luego de ello en otra oportunidad y por circunstancias distintas poder proceder otra vez a mi remoción”.

La representación judicial de la demandada negó que el acto de remoción se dictara en violación al principio de confianza legítima toda vez que el Juez hizo uso de la potestad de autotutela administrativa establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y revocó los actos administrativos de fechas quince (15) de junio y veintiuno (21) de julio de 2011 que removían y retiraban al demandante del cargo de Secretario de Tribunal con la finalidad de subsanar errores cometidos en los mismos y simultáneamente resolvió su remoción y retiro del cargo de Secretario de Tribunal, siendo la fecha de egreso del querellante el dieciocho (18) de octubre de 2011, oportunidad que fue notificado del último acto de remoción recurrido.

Observa este Juzgado que el derecho a la expectativa plausible o confianza legítima se materializa cuando el administrado se encuentra en una situación en la cual expresa o tácitamente se le asegura que obtendrá de la Administración Pública una determinada solución favorable a sus intereses o pretensiones.

A los fines de determinar la procedencia de la violación a la expectativa plausible o confianza legítima denunciada observa este Juzgado que la Administración Judicial dictó un primer acto de remoción del cargo de Secretario Judicial el quince (15) de junio de 2011, no obstante, dicho acto fue declarado nulo el veintiuno (21) de julio de 2011 y simultáneamente en esta misma fecha ratificó su voluntad de remover al demandante del cargo de Secretario Judicial, este último acto de remoción se declaró nulo el diez (10) de octubre de 2011 y simultáneamente en esta misma fecha ratificó su voluntad de remover al demandante del cargo de Secretario Judicial, por ende, considera este Juzgado que no surgió ninguna expectativa bajo la cual el demandante estuviere convencido que la voluntad de la Administración era distinta a la de removerlo del cargo de Secretario de Tribunal, por tal razón, este Juzgado desestima el alegato invocado por el demandante de violación a su derecho a la expectativa plausible. Así se decide.

II.6. Por las razones expuestas este Juzgado declara sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano Joel Orlando Millán Lozada contra la Resolución Nº JSMHPCDCJEB/006/2011 dictada el diez (10) de octubre de 2011 por el Juez Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual resolvió removerlo y retirarlo del cargo de Secretario de Tribunal. Así se decide.

III. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano Joel Orlando Millán Lozada contra la Resolución Nº JSMHPCDCJEB/006/2011 dictada el diez (10) de octubre de 2011 por el JUEZ SEGUNDO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual resolvió removerlo y retirarlo del cargo de Secretario de Tribunal.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice de Copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS