REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Puerto Ordaz, nueve de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: FP11-G-2012-000003
Celebrada la Audiencia de Juicio en el presente asunto, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Tahisbelys Ordoñez en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y los abogados Salvador Godoy y Fraymar Hernández en su carácter de abogados sustitutos del Procurador General del Estado Bolívar, en cuya oportunidad las partes ratificaron el valor probatorio de los documentos consignados con el libelo y los acompañados a la diligencia de fecha nueve (09) de mayo de 2012 contentivo de los antecedentes administrativos de rescisión de contrato de obra, de igual forma, la actora promovió pruebas de informes y testimonial.
Mediante escrito presentado el cuatro (04) de julio de 2012, la representación judicial de la parte demandada se opuso a las pruebas promovidas por su contraparte; procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, con la siguiente motivación.
I. DE LA OPOSICIÓN
1) Observa este Juzgado que la parte demandada se opuso a la admisión de la prueba de informes promovida por su contraparte por impertinencia, alegando que no guarda relación con lo debatido en el presente juicio, que busca justificar el incumplimiento de la obra a través del ilegal desvío de los recursos que le fueron entregados a la contratista para la ejecución de la obra rescindida a otras presuntas obras que no tienen nada que ver con el contrato rescindido.
2) Asimismo se opuso a la admisión de la prueba de testigos promovida por la parte demandante arguyendo que la actora estaba en conocimiento de todas las circunstancias relativas a los trabajos, planos y demás documentos técnicos por lo que no podría negarse a ejecutar la obra contratada alegando que la desconocía siendo improcedentes las reclamaciones que la contratista hiciere por dicho concepto.
Al respecto, este Juzgado Superior considera oportuno señalar que la facultad de oponerse a las pruebas promovidas por la contraparte procede por dos motivos, el primero por ilegalidad de la prueba promovida, es decir, cuando la misma está prohibida expresamente por la Ley; asimismo, puede oponerse por inconducencia o idoneidad del medio probatorio a los fines de demostrar determinado hecho o hecho controvertido en el proceso, porque si el medio no es el adecuado para demostrar el hecho que se pretende probar, éste deberá ser rechazado por el Juez, bien al momento de admitir o providenciar la prueba o bien al momento de admitir su fallo definitivo.
Así, de acuerdo al principio de la libertad probatoria, una vez analizada la pruebas ofrecidas por las partes, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, en efecto tiene que admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria a derecho o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación con los hechos controvertidos, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y por tanto inadmisible. En consecuencia, cualquier rechazo o inadmisión de una prueba que no aparezca como manifiestamente ilegal o impertinente, violenta el principio de libertad de los medios probatorios, así como la normativa del procedimiento probatorio en el curso del proceso y afecta el contradictorio, pudiendo lesionar el derecho a la defensa.
Al respecto observa este Juzgado que la prueba de informes y la prueba testimonial promovidas por la parte demandante tiene por finalidad demostrar: 1) Que el atraso en la ejecución de la obra se debió a hechos imputables al ente contratante, ya que este último le asignó obras sin suscribir contrato ni efectuar el pago del anticipo correspondiente, obligándola así a destinar los recursos económicos del contrato de rescisión objeto de la presente demanda para ejecutar las referidas obras que no fueron canceladas; 2) Que nunca recibió la documentación contentiva de los planos y el proyecto en general para emprender la obra denominada “Sustitución de todo el Sistema de Aguas Servidas y Blancas, así como Piezas Sanitarias y Remodelación de Baños, Hospital Ruiz y Páez, Puerto Ordaz”, por lo que tuvo que preparar el proyecto de ejecución, en consecuencia, este Juzgado Superior declara improcedente la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada al no evidenciarse la manifiesta ilegalidad e impertinencia del objeto de la prueba, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.
II. DE LA ADMISIBILIDAD
1) Con respecto a las pruebas documentales promovidas por la parte demandante, este Juzgado las admite por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.
2) En cuanto a la prueba de informes promovida por la demandante a la Fundación de Edificaciones y Equipamiento Hospitalario (FUNDEEH), a los fines que remita información a este Juzgado sobre las obras ejecutadas por la empresa TECNICON 3.000 C.A., ordenadas por el Ministerio del Poder Popular para la Salud en el Complejo Hospitalario Ruiz y Páez específicamente de las obras de remodelación del área de Rayos X, de Hemodiálisis, Lavandería y la culminación de los servicios de la cocina (climatización, cavas, cuartos y campanas), si había recibido anticipo o pago parcial del valor de las obras para iniciar su ejecución, la cantidad de obras ejecutadas y qué porcentaje de esas obras le ha sido cancelada.
Al respecto, este Juzgado Superior admite el referido medio probatorio por no resultar manifiestamente ilegal e impertinente salvo su apreciación en la definitiva, a los fines de su práctica se ordena oficiar al Presidente de la Fundación de Edificaciones y Equipamiento Hospitalario (FUNDEEH), a los fines que informe a este Juzgado Superior dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, contados a partir de la recepción del respectivo oficio sobre los particulares expuestos por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3) Finalmente la parte demandante promovió pruebas de testigos de los ciudadanos Oscar Gómez y Rosvict Dellan, mayores de edad y domiciliados en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, al respecto este Juzgado Superior admite la prueba testimonial promovida por la parte recurrente por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.
A los fines de la evacuación, se fija el tercer día (3º) de despacho siguiente contados a partir del presente auto a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) para el testimonio del ciudadano Oscar Gómez, a las nueve y quince de la mañana (09:15 a.m) para el testimonio de la ciudadana Rosvict Dellan, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4) Con respecto a las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, este Juzgado las admite por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS
BOL/abl
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