ASUNTO: UH06-X-2012-000102
Asunto Principal: UP11-V-2010-000583
INHIBICIÓN: ABOG. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO, Jueza Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 17 de julio de 2012, se recibe el expediente identificado alfanuméricamente como UH06-X-2012-000102, contentivo de la INCIDENCIA DE INHIBICIÓN planteada el día 16-7- 2012, por la Abogada ANA MATILDE LOPEZ MERCADO, Jueza Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el expediente de Responsabilidad de Crianza (Otorgamiento de Custodia), identificado con la numeración UP11-V-2010-000583, seguido por el ciudadano JORGE LUIS SERRANO LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 15.964.614 y domiciliado en la urbanización Araguaney, tercera cuadra a la izquierda, casa S/N, Municipio Independencia Estado Yaracuy, en contra de la ciudadana DAMARIS HERMINIA OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.792.273, domiciliada en el sector la 24 de las Palmitas, Flor Amarillo , municipio Valencia, casa Nº 108, estado Carabobo.
Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a decidir la incidencia, estableciendo para ello las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Atendiendo al contenido del artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la inhibición es un acto judicial efectuado por el juez, por estar incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada ley, por ello es un deber del juez de declarar su inhibición, cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales previstas en dicha norma.
La doctrina al exponer la figura de la inhibición ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, o con el objeto de ella, prevista en la Ley, como causa de recusación…”
Con base a ello, el juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de hacerlo sin esperar a que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, haciendo la declaración mediante acta, manteniendo el asunto en suspenso y remitir las actuaciones al Tribunal de alzada para que conozca de la incidencia.
SEGUNDA: En el presente caso, la juez inhibida, abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO, declara:
“…Me inhibo de conocer el presente asunto de OTORGAMIENTO DE CUSTODIA, seguido por el ciudadano JORGE LUIS SERRANO LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 15.964.614, y domiciliado en la urbanización Araguaney, tercera cuadra a la izquierda, casa S/N, Municipio Independencia Estado Yaracuy, en contra de la ciudadana DAMARIS HERMINIA OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.792.273, quien puede ser localizada sector la 24 de las Palmitas, Flor Amarillo , municipio Valencia, casa Nº 108, estado Carabobo; por cuanto el día 13 de julio del presente año, siendo la oportunidad de la prolongación de la audiencia de sustanciación, procedí a celebrar la misma y de conformidad con el contenido del informe integral remitido a este despacho por parte de los miembros del Equipo Multidisciplinario, en el cual de manera directa en la parte de las CONCLUCIONES (sic) Y RECOMENDACIONES DEL EQUIPO, se sugirió la posibilidad de un acuerdo por parte del demandado de autos, lo cual siendo completamente legal y viable, se procedió a realizar vista la comparecencia de ambas partes, así como de la representación Fiscal y el defensor publico, es así como el ciudadano JORGE LUIS SERRANO LINAREZ tomo la palabra y expuso el texto que a continuación se transcribe: “ ciudadana jueza yo quiero llegar a un acuerdo por cuanto quiero dejar claro que nosotros como padres nos reunimos con mi hija y ella nos expreso que desea estar conmigo de viernes desde las 10 de la mañana y la reincorpore el día lunes a la escuela, donde la niña seria retirada por su madre, y sobre todo yo quiero que se llegue a un acuerdo pero que la madre de mi hija no me exponga a la niña y que no se la lleve del estado, en este estado la jueza le informa al demandante de autos que tal medida no se puede acordar solo por lo dicho en esta oportunidad, y luego continuo su exposición el demandante de autos, en los siguientes términos:” pero esto cambio desde hace tres semanas por que tuve un problema con la madre y ella me denuncio y no he podido compartir con mi hija, pero de verdad siento que aquí no es posible llegar a un acuerdo por que desde el primer día que yo la aborde a usted y paso lo que sucedió con mi mamá, yo tengo los puntos bajos con usted y por eso no es objetiva conmigo, es todo” en este estado toma la palabra la demandada de autos quien expuso el texto que a continuación se transcribe: “. Por cuanto del contenido del texto trascrito se evidencia la inconformidad del demandante de autos; en cuanto a que siga conociendo su causa; para mayor abundamiento acompaño, copia del informe integral aludido así como del acta levantada en fecha 13 de julio del presente año , en consecuencia ME INHIBO de seguir conociendo la presente causa ya que lo expresado por el demandante de autos causa en mi como juez una situación, que me impide una clara y sana administración de justicia que es el norte de mis actuaciones y de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación de las normas supletorias consagradas en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”
Una vez analizada el acta que conforma el presente expediente, verifica esta alzada que el 16 de julio de 2012, la jueza inhibida levantó el acta de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación supletoria consagrada en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y suspendió la causa hasta la resolución de la presente incidencia.
Ahora bien, los argumentos alegados por la funcionaria inhibida, no fueron adecuados a algunas de las causales del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solo expresa que el dicho del ciudadano JORGE LUI SERRANO LINAREZ, cuando dijo: “pero de verdad siento que aquí no es posible llegar a un acuerdo porque desde el primer día que yo la aborde a usted y paso lo que sucedió con mi mamá, yo tengo los puntos bajos con usted y por eso no es objetiva conmigo”; pudieran comprometer su imparcialidad y objetividad profesional repercutiendo luego en su ánimo como juzgadora. Observa esta sentenciadora, que lo expresado por el accionante no se subsume en las causales de inhibición establecidas en la Ley, más aún cuando la jueza inhibida no señala la causal en su planteamiento.
Así las cosas, es necesario mencionar que la confianza como operadores de justicia debemos ganárnosla con nuestras actuaciones, no por el simple motivo que alguien mencione que no confía en nuestras actuaciones debemos retirarnos. La confianza se gana, más aún cuando se tiene la noble misión de garantizar los derechos y garantías de una niña, por ello con nuestra competencia tan especial se debe tener la visión, que cuando los casos llegan a esta instancia judicial, es para que con nuestros conocimientos y sensibilidad social, se ponga juicio donde no la hay, teniendo siempre presente que existe un ser vulnerable, que confía en la justicia que estamos llamados a aplicar.
Por ello considera esta sentenciadora que no existen razones para declarar con lugar la inhibición planteada, aunado a que no fueron adecuados sus dichos a algunas de las causales establecidas en la ley supletoria.
Se insta a la jueza a quo para que en futuras actuaciones señale la causal, por la cual plantea su inhibición. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la inhibición planteada por la abogada ANA MATILDE LOPEZ MERCADO, Jueza Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Remítase el presente asunto con oficio al referido juzgado.
REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veinte (20) días del mes de julio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153|º de la Federación.
La Jueza Superior,
Abog. Yrela Ysabel Cham Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Teresa Castrillo Gómez
En la misma fecha siendo las 2 y 48 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.-
La Secretaria,
Abg. Teresa Castrillo Gómez
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