ASUNTO: UP11-J-2012-001438

SOLICITANTES: Félix Antonio Palacios Chacon y Claribel Castellano Barazarte, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.887.923 y 7.513.087, respectivamente, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Miguel Ángel Martínez Parra, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 56.073.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil


Se recibió en fecha 26 de Junio de 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos Félix Antonio Palacios Chacon y Claribel Castellano Barazarte, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.887.923 y 7.513.087, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado Miguel Ángel Martínez Parra, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 56.073, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 09 de Diciembre de 1988, contrajeron matrimonio civil, ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia de este estado Yaracuy, según copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela al folio 5 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijas de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD COM LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tal como consta del acta de nacimiento que riela a los folios 6 y 7 del presente asunto, su último domicilio conyugal lo constituyeron en la Urb. Miquirebo, en Av. Yaracuy, casa Nro 7, Municipio San Felipe estado Yaracuy, y se separaron desde el mes de Diciembre de 2006, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.

En fecha 29 de Junio de 2012, se admitió la solicitud, ordenando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, se ordeno oír la opinión de la adolescente.

Al folio 11 del expediente, riela declaración de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD COM LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, en torno a la causa.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:


Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrado con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos PALACIOS CASTELLANO, tienen más de cinco (5) años de casados, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos Félix Antonio Palacios Chacon y Claribel Castellano Barazarte, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.887.923 y 7.513.087, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado Miguel Ángel Martínez Parra, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 56.073, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos Félix Antonio Palacios Chacon y Claribel Castellano Barazarte, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.887.923 y 7.513.087, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado Miguel Ángel Martínez Parra, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 56.073. En consecuencia, con respecto a la adolescente de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres, la responsabilidad de custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: El padre se compromete a entregarle mensualmente a la madre de su hija, la cantidad QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (BS 500,00). En lo referente a los útiles escolares y uniformes en el mes de agosto el padre se compromete a cancelar la cantidad de MIL BOLIVARES (BS 1.000,00), en relación con los Aguinaldo para el mes de diciembre el padre se compromete a cancelar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS 2.000,00) en cuanto a las consultas y medicina el padre se compromete a cancelar sin fijar ningún monto. TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar se fija totalmente libre siempre y cuando no interrumpa sus horas de estudio, comida y descanso, todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Ofíciese en su oportunidad a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de Julio 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg. Noren Carvajal

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:57 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. Noren Carvajal