REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, diecisiete de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2012-001525
SOLICITANTES: Aroldis Angnei Apostol Quiroz y Nelsir Magdalena Cañizales Rea, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.034.029 y 24.163.012, respectivamente, residenciados en la Urb Tapa La Lucha, calle principal, casa Nro 67 a una cuadra de la Escuela La Tapa, Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy y en la Urb. Tapa La Lucha a 4 casas de la Licorería mis tres Hijos, Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy
NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: REGIMEN CONVIVENCIA FAMILIAR.
Por cuanto se evidencia de las actas que conforman las presentes actas se evidencia que los ciudadanos Aroldis Angnei Apostol Quiroz y Nelsir Magdalena Cañizales Rea, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.034.029 y 24.163.012, respectivamente, residenciados en la Urb Tapa La Lucha, calle principal, casa Nro 67 a una cuadra de la Escuela La Tapa, Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy y en la Urb. Tapa La Lucha a 4 casas de la Licorería mis tres Hijos, Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy, llegaron acuerdo con relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, tal como se evidencia del acta que se realizo ante la Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Peña del estado Yaracuy de fecha 25 de Junio de 2012, el cual queda establecido en los siguientes términos:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: PRIMERO: La madre se compromete a llevar a la niña para la casa de su abuela para que el padre la vea tranquilamente los días Lunes, Martes y Miércoles, en la mañana después de las 9:00 de la mañana y en la tarde después de las tres de la tarde hasta las 4:00 de la tarde. Encontrándose las partes conformes con lo dicho, suscrito y firmado por ellos y dicho acuerdo, no vulnera los derechos de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de Julio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Noren Carvajal
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