REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, dieciocho de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2012-001119
SOLICITANTES: LUISA YUSMARY TORRES ESCALONA y LUIS ENRIQUE ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.429.498 y 7.420.464, residenciados en la calle 8, con carreras 25 y 27, Sector San Jose de la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy y en la calle 8, con carrera 13, callejón 4, Sector San José la Florida ciudad de Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE: YAJAIRA DEL CARMEN GAVIDIA Inpreabogado Nº 171.587
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
Se recibió en fecha15 de Mayo de 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LUISA YUSMARY TORRES ESCALONA y LUIS ENRIQUE ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.429.498 y 7.420.464, residenciados en la calle 8, con carreras 25 y 27, Sector San José de la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy y en la calle 8, con carrera 13, callejón 4, Sector San José la Florida ciudad de Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada YAJAIRA DEL CARMEN GAVIDIA Inpreabogado Nº 171.587, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 14 de Mayo de 1989, contrajeron matrimonio civil, ante la Primera autoridad civil del Municipio Peña estado Yaracuy, según copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela al folio 6 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, tal como consta del acta de nacimiento que riela al folio 7 Y 8 del presente asunto, su último domicilio conyugal lo constituyeron en la calle 8, con carreras 25 y 27, Sector San José de la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy, y se separaron el 05 de Abril de 2001, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
En fecha 18 de Mayo de 2012, se admitió la solicitud, ordenando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, se ordeno oír la opinión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Al folio 14 del expediente, riela declaración de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en torno a esta causa
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos ALVARADO TORRES, tienen más de cinco (5) años de casados, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos LUISA YUSMARY TORRES ESCALONA y LUIS ENRIQUE ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.429.498 y 7.420.464, residenciados en la calle 8, con carreras 25 y 27, Sector San José de la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy y en la calle 8, con carrera 13, callejón 4, Sector San José la Florida ciudad de Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada YAJAIRA DEL CARMEN GAVIDIA Inpreabogado Nº 171.587, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LUISA YUSMARY TORRES ESCALONA y LUIS ENRIQUE ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.429.498 y 7.420.464, residenciados en la calle 8, con carreras 25 y 27, Sector San José de la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy y en la calle 8, con carrera 13, callejón 4, Sector San José la Florida ciudad de Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada YAJAIRA DEL CARMEN GAVIDIA Inpreabogado Nº 171.587. En consecuencia, con respecto a la adolescente de auto, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres, la responsabilidad de custodia será ejercida por la madre estableciéndose que en cambio de dirección se le notificara al padre de conformidad con lo previsto en los artículos 358 al 364 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: El padre entregara a la madre por concepto de obligación de manutención para su hija LUISMARYS ERISMAR ALVARADO TORRES, la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS 800,00) MENSUALES, de conformidad con los artículos 365 al 384 eiusdem. Esta obligación esta sujeta aumento automático y proporcional de acuerdo a lo establecido en el Segundo aparte del articulo 369 eiusdem. En el mes de Septiembre de cada año, el padre aportara la suma adicional de OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS 800,00) para los gastos de colegio, útiles escolares y uniformes y de igual forma en el mes de diciembre la cantidad adicional de OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS 800,00). El padre entregara a la madre el cincuenta por ciento de los gastos que origine la adolescente en educación, vestido, calzado, transporte, meriendas, deportes, consultas medicas, cualquier otro gasto que ocasione la menor, quedando entendido que los referidos conceptos serán cancelados en las oportunidad es correspondientes a los referidos gastos. Todos los conceptos antes descritos estarán sujetos a ajustes automáticos y proporcionales que establecen de mutuo acuerdo. TERCERO: El padre visitara a hija en el domicilio de la madre de esta ultima, cuan así lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus actividades habituales, todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Ofíciese en su oportunidad a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Queda entendido que los cónyuges no tienen que reclamar por la comunidad de gananciales por cuanto durante su unión no se adquirió bien alguno.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de Julio 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Noren Carvajal
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