ASUNTO : UP11-V-2012-000163
DEMANDANTE: MAYERLIN COROMOTO LINAREZ PEROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.726.692, residenciada en Sabana de Parra, Barrio Nuevo, Calle 1, Casa N° 75-44, municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy.
DEMANDADA: JORGE LUIS CASTEJON GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 12.450.020, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Carrera 3, entre 5 y 6, Casa N° 5-45, Barquisimeto Estado Lara.
NIÑOS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diez (10) y cuatro (4) años de edad respectivamente
MOTIVO: REGIMEN CONVIVENCIA FAMILIAR
Por cuanto se evidencia de las actas que conforman las presentes actas se evidencia que la ciudadana MAYERLIN COROMOTO LINAREZ PEROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.726.692, residenciada en Sabana de Parra, Barrio Nuevo, Calle 1, Casa N° 75-44, municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy y el ciudadano JORGE LUIS CASTEJON GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 12.450.020, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Carrera 3, entre 5 y 6, Casa N° 5-45, Barquisimeto Estado Lara, llegaron acuerdo con relación al REGIMEN CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diez (10) y cuatro (4) años de edad respectivamente, tal como se evidencia del acta de la fase de mediación de la audiencia preliminar levantada en fecha 25 de Julio de 2012, el cual queda establecido en los siguientes términos:
La ciudadana MAYERLIN COROMOTO LINAREZ PEROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.726.692, residenciada en Sabana de Parra, Barrio Nuevo, Calle 1, Casa N° 75-44, municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy, quien expone: Ciudadana juez deseo que el padre de mis hijos comparta con ellos cada quince días, el día Sábado y Domingo desde las 9:00 de la mañana y a las 6:00 de la tarde, buscándolos y retornándolos a la mi casa. El día del padre que lo comparta con su padre y el día de la madre que comparta conmigo. El día de cumpleaños de mis hijos que el padre comparta con ellos el fin de semana o sea el día sábado siguiente al día del cumpleaños de cada uno de ellos, en el mismo horario desde las 9:00 de la mañana y a las 6:00 de la tarde. En este año 2012, las vacaciones escolares en esta audiencia informo que a partir del día 5 de Agosto de 2012, hasta el día 10 de Septiembre de 2012, ya que tengo viaje pautado con ellos desde hace tiempo vamos a Guanare y a Nueva Esparta, y para el año 2013, tendríamos que hacer la revisión de este régimen de convivencia familiar y fijar el periodo vacacional ya que mis hijos tienen tiempo que no ven a su padre y me parece que deben ir integrándose con su padre para que ellos puedan pernoctar con su padre, ya que mi hija ni siquiera conocer a su abuela paterna y mi hijo varón tiene tiempo que no lo ve ni tiene contacto con el. En las vacaciones de Carnaval, Semana Santa y Diciembre del año 2013, que se siga cumpliendo el mismo horario planteado para el régimen de convivencia familiar o sea cada quince días, el día Sábado y Domingo desde las 9:00 de la mañana y a las 6:00 de la tarde, buscándolos y retornándolos a la mi casa. Es todo. Se le concedió el derecho de palabra al ciudadano JORGE LUIS CASTEJON GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 12.450.020, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Carrera 3, entre 5 y 6, Casa N° 5-45, Barquisimeto Estado Lara, quien expone. Ciudadana juez estoy conforme con lo expuesto por la madre de mis hijos deseo compartir con ellos, yo cumplo con la obligación de manutención, lo que pasa es que mi trabajo es de Mecánico Disiel, con maquinaria pesada. Es todo. Encontrándose las partes conformes con lo dicho, suscrito y firmado por ellos y dicho acuerdo, no vulnera los derechos de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diez (10) y cuatro (4) años de edad respectivamente, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Se ordena dejar sin efecto el oficio Nro 717 de fecha 2 de Julio de 2012, dirigido a los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de Julio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Daniel García
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 3:53 p.m.
La Secretaria,
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