ASUNTO: UP11-J-2012-001404

SOLICITANTES: Alejandra Maria Blanco de Hernández y Alexis Francisco Hernández Barrios, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.886.609 y 11.261.705, respectivamente, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Julio Cesar Morales León, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 119.389

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil


Se recibió en fecha 19 de Junio de 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos Alejandra Maria Blanco de Hernández y Alexis Francisco Hernández Barrios, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.886.609 y 11.261.705, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada Julio Cesar Morales León, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 119.389, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 07 de Abril de 2000, contrajeron matrimonio civil, ante el Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, según copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela al folio 3 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijas de nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tal como consta del acta de nacimiento que riela a los folios 4 al 7 del presente asunto, su último domicilio conyugal lo constituyeron en la calle principal de la ensenada Casa Nro 13983, Parroquia San Andrés Municipio Peña estado Yaracuy, y se separaron desde que el 01 de Diciembre de 2006, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas.

En fecha 22 de Junio de 2012, se admitió la solicitud, ordenando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, se ordeno oír la opinión de la (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Al folio 13 del expediente, riela declaración de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en torno a la causa.

Al folio 14 del expediente, riela auto mediante la cual se solicito a las partes a fin de que indicaran conjuntamente la fecha de la separación, se acuerdo diferir la publicación de la sentencia y se insta a los solicitantes a informar al tribunal la referida fecha, una vez conste en autos se procedería a dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes.


Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:


Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos HERNANDEZ BLANCO, tienen más de cinco (5) años de casados, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos Alejandra Maria Blanco de Hernández y Alexis Francisco Hernández Barrios, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.886.609 y 11.261.705, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada Julio Cesar Morales León, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 119.389, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos Alejandra Maria Blanco de Hernández y Alexis Francisco Hernández Barrios, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.886.609 y 11.261.705, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada Julio Cesar Morales León, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 119.389. En consecuencia, con respecto a los adolescente de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres, la responsabilidad de custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: El padre aportara la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS 300,00) Semanales, en el periodo de Septiembre será de DOS MIL BOLIVARES (BS 2.000,00) así como también en el Periodo de Diciembre será de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS 2.800,00). TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar será amplio establecido entre ambas partes a fin de no entorpecer las actividades normales de la adolescente y niña, en caso de permanecer con el padre será de común acuerdo con la madre, procurando en todo momento respetar el Interés Superior de la adolescente y de la niña, todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Ofíciese en su oportunidad a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
En cuanto a los bienes indicados por las partes liquídense en su oportunidad.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de Julio 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
El Secretario,

Abg. Daniel García

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:00 del mediodía.
El Secretario,

Abg. Daniel García