REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, treinta de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : UP11-J-2012-001625
SOLICITANTES: Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a petición de los ciudadanos LUCIANO ANTONIO ABREU ANDRADE Y MARINA OSORIO, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.641.433 y 19.615.953, respectivamente, residenciados en la Av. Intercomunal del Valle, Urb. Longaray, Residencias Savoy IV, Piso 13, apart 13-2, Municipio Libertador Caracas, y en la Urb. Juan José de Maya, manzana E-16, Casa Nro 9, Municipio San Felipe estado Yaracuy.
NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos LUCIANO ANTONIO ABREU ANDRADE Y MARINA OSORIO, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.641.433 y 19.615.953, respectivamente, residenciados en la Av. Intercomunal del Valle, Urb. Longaray, Residencias Savoy IV, Piso 13, apart 13-2, Municipio Libertador Caracas, y en la Urb. Juan José de Maya, manzana E-16, Casa Nro 9, Municipio San Felipe estado Yaracuy representantes legales del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, representado por la Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy, contenido en acta de fecha 2 de Julio de 2012 el cual queda establecido en los siguientes términos:
EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION: PRIMERO: El padre se compromete aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales, para lo cual el padre depositara en la cuenta Nro 01340977389771017909 de Banesco, a nombre de la madre. SEGUNDO: En relación al Bono Escolar el padre se compromete aportar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BS 500,00) la primera quincena del mes de septiembre. TERCERO: En cuanto a los gastos decembrinos el padre se compromete aportar la cantidad de MIL BOLIVARES (BS 1.000,00) los primeros quince días del mes de diciembre. CUARTO: Con relación a consultas médicas, medicamentos, ropa, calzado y recreación entre otros los mismos serán cubiertos en un 50% por ambos padres, previa presentación de facturas y presupuesto. CUARTO: Dicho monto aquí establecido, surtirá efecto a partir del mes y año que cursa. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos del niño, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta (30) días del mes de Julio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
El Secretario,
Abg. Daniel García
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