REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, treinta y uno de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2012-001619
SOLICITANTES: Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a petición de los ciudadanos DANI ALEXI CAMPOS HEREDIA y NELLIESKAR YEUSSNEYS MARIN RIVERO titulares de las cédulas de identidad Nº V.-17.813.241 y Nº V.-17.319.298, residenciados en Urachiche, Urb. Belisa II, Av. 4, casa Nro 4, Casa Nro 8, Municipio Urachiche, estado Yaracuy y en Las Delicias, carrera 4, con calle 3, casa S/N, a una cuadra y media de la Escuela Jacinto Gutiérrez Coli, Municipio Urachiche, estado Yaracuy.
Niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Motivo: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos DANI ALEXI CAMPOS HEREDIA y NELLIESKAR YEUSSNEYS MARIN RIVERO titulares de las cédulas de identidad Nº V.-17.813.241 y Nº V.-17.319.298, residenciados en Urachiche, Urb. Belisa II, Av. 4, casa Nro 4, Casa Nro 8, Municipio Urachiche, estado Yaracuy y en Las Delicias, carrera 4, con calle 3, casa S/N, a una cuadra y media de la Escuela Jacinto Gutiérrez Coli, Municipio Urachiche, estado Yaracuy representantes legales de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, representado por la Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy, contenido en acta de fecha 4 de Julio de 2012 el cual queda establecido en los siguientes términos:
EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: El progenitor podrá compartir con su hija cada 15 días los fines de semana, para lo cual buscara a la misma el día viernes a la 1:00 p.m., en el hogar y la retornara el día lunes a las 7:30 al colegio donde3 la misma estudia. Durante la semana el padre compartirá con su hija los días jueves cada 15 días, buscándola a la 1:00 de la tarde en el hogar materno y retornándole a las 5:00 de la tarde al mismo lugar. SEGUNDO: De igual forma, el padre compartirá con su hija el día del padre y cumpleaños de este, y del mismo modo con la madre. En cuanto a los días de cumpleaños de la niña, ambos padres se pondrán de acuerdo con quien compartirá el niño previo acuerdo entre ellos. TERCERO: En relación a las fechas de carnaval y semana santa, la niña compartirá con ambos padres por partes iguales de manera semanal y alterna. CUARTO: En relación a las fechas decembrinas, serán compartidas entre ambos padres para lo cual el dia veinticuatro (24) la niña compartirá con su padre y el día treinta y uno (31), con la madre alternándose los años siguientes. QUINTO: Los padres deben garantizar la integridad personal de la niña en el caso de no exponerlos a situaciones de riesgo, ni que presencien ingesta de alcohol, en caso que la niña se encuentre enferma, la madre se compromete en entregar al padre los medicamentos y explicar cuidados especiales que deba suministrar a la misma, y dicho régimen no puede afectar las horas de descanso. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de la niña, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta y uno (31) días del mes de Julio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Ada Conde
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