ASUNTO: UP11-J-2012-001474

SOLICITANTES: Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a petición de los ciudadanos DEIMARA ANAIS REAÑEZ RAMIREZ y JONNY CLARETH SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros 18.758.318 y 10.912.810 respectivamente, domiciliados en la Av. 3, entre calles 14 y 15, Casa Nro 47, Chivacoa, Municipio Bruzual estado Yaracuy y en la calle 5, casa Nro 33, Urb. Bicentenario, Chivacoa, Municipio Bruzual estado Yaracuy.

NIÑA: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD COM LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),.

Motivo: HOMOLOGACION DE RSPONSABILIDAD DE CUSTODIA

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos DEIMARA ANAIS REAÑEZ RAMIREZ y JONNY CLARETH SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros 18.758.318 y 10.912.810 respectivamente, domiciliados en la Av. 3, entre calles 14 y 15, Casa Nro 47, Chivacoa, Municipio Bruzual estado Yaracuy y en la calle 5, casa Nro 33, Urb. Bicentenario, Chivacoa, Municipio Bruzual estado Yaracuy, en su condición de representantes legales de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD COM LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), representada por la Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy, contenido en acta de fecha 02 de Mayo de 2012 el cual queda establecido en los siguientes términos:

UNICO: La madre ciudadana ciudadanos DEIMARA ANAIS REAÑEZ RAMIREZ , esta de acuerdo en otorgar la custodia de su hija JOISMAR CLARETH al padre ciudadano JONNY CLARETH SANCHEZ, ya que la mencionada no posee una vivienda estable para criarla, el padre se compromete a garantizarle sus derechos, disciplina y correctivos ajustados a la edad que atraviesa la niña, y ser vigilante de esta en relación a los cuidados que necesita. Entendiendo las partes que la Responsabilidad de Crianza es compartida y los padres deben mantener contacto directo con sufija, a fin de que alcancen su desarrollo integral pleno. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de la niña, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los nueve (9) días del mes de Julio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO

La Secretaria,

Abg. Noren Carvajal

En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 11:11 de la mañana.

La Secretaria,

Abg. Noren Carvajal