Expediente Nº: UP11-V-2011-000587
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana EUDYS YELITZA FREITEZ ARRIECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.441.866, domiciliada en el barrio El Jardín, calle 1, Nº 2, municipio Peña del estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN RAMON SANCHEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.315.485, domiciliado en Sabanita 4, casa sin numero, frente al Preescolar Simoncito, municipio Peña del estado Yaracuy.
MOTIVO: DIVORCIO (ORD. 2do. DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL)
SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente asunto, a solicitud de la ciudadana EUDYS YELITZA FREITEZ ARRIECHE, antes identificada, debidamente asistida por la abogada Natty Pérez de Ponte, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 151.783, en contra del ciudadano JUAN RAMON SANCHEZ VASQUEZ, antes identificado, por demanda de Divorcio fundada en la causal 2da del Articulo 185 del Código Civil, que establece “ABANDONO VOLUNTARIO” que hacen imposible la vida en común; alegando la demandante que el 29 diciembre de 1994, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JUAN RAMON SANCHEZ VASQUEZ, que fijaron su último domicilio conyugal en el barrio El Jardín, calle 1, Nº 2, municipio Peña del estado Yaracuy, que durante esa unión procrearon dos hijos, que llevan por nombres “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” e “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; cabe resaltar, que desde hace más de cinco (5) años, nuestra vida en común no ha sido la del principio, se ha fracturado por actos y actitudes pocas tolerables en la vida en pareja por parte de mi cónyuge, con maltratos verbales para mi persona, ofensas manipulaciones y amenazas, por ello lo denuncie en la Fiscalia 13° de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por acoso y hostigamiento por parte del referido ciudadano. Ahora bien, en vista del abandono voluntario que en la actualidad persiste, es que hoy me dirijo a usted debido a que tal situación de abandono voluntario, se encuentra tipificado en el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil.
La demanda fue admitida, en fecha 18 de noviembre de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se libró boleta de notificación a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para la realización de la audiencia única de mediación, a la Representación del Ministerio Público, asimismo, se apertura cuaderno de medidas.
En fecha 20 de enero de 2012, se aboco al conocimiento de la presente causa la abogada Belkis Morales, por cuanto en fecha 15 de noviembre de 2011, mediante Resolución signada con el Nº 002-2011, la Coordinación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ordenó la redistribución de las causas existentes en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, entre todos los Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este circuito judicial de Protección, correspondiéndole el presente asunto a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Notificada válidamente la parte demandada, se acordó fijar para el día 4 de abril de 2012 a las 10:00 a.m. la única audiencia preliminar en la fase de mediación, con la advertencia de que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se estima como contradicha la demanda en todas sus partes. Visto que no hubo despacho el día 4 de abril de 2012, se acordó fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 14 de mayo de 2012 a las 11:00 a.m.
FASE DE MEDIACIÓN
En la oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana EUDYS YELITZA FREITEZ ARRIECHE, de igual manera se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano JUAN RAMON SANCHEZ VASQUEZ. Vista la incomparecencia de la parte demandada no se logro la mediación entre las partes, en cuanto a las instituciones familiares, la demandante ratifico el libelo e insistió en la continuación del procedimiento, la causa pasó a fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar que la parte demandante presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada no consigno su escrito de contestación de la demanda, ni presento su escrito de promoción de pruebas en la presente causa.
FASE DE SUSTANCIACION
Por auto de fecha 14 de mayo de 2011, se fijó para el día 11 de junio de 2012, a las 10:00 a.m., la oportunidad para que tenga lugar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, compareció la parte, demandante asistida de abogada, no estuvo presente la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, fueron materializadas las pruebas documentales y de testigos presentadas por la parte demandante. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 18 de junio de 2012, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la juez titular abogada Emir J. Morr N., y se fijó para el día 10 de julio de 2012, a las 9:30 a.m. la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de igual manera se hizo saber a la parte demandante que deberá comparecer con la adolescente y niño de autos, a la audiencia de juicio a los fines de que emitan su opinión, se acordó librar boleta de notificación a la ciudadana EUDYS FREITEZ.
Mediante auto de fecha 29 de junio de 2012, la jueza temporal a cargo de la abogada Pilar Coromoto Valverde Medina, se aboco al conocimiento de la presente causa. Asimismo mediante auto de fecha 6 de julio de 2012, se dejó constancia que las partes no ejercieron el recurso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante ciudadana EUDYS YELITZA FREITEZ ARRIECHE, debidamente asistida por la abogada Natty Pérez de Ponte, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 151.783, Igualmente, se hizo constar que no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial el demandado ciudadano JUAN RAMON SANCHEZ VASQUEZ, ni la representación fiscal, de los testigos materializados comparecieron las ciudadanas SILVIA MARINA DAZA DE RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 7.391.328, MARIA ELENA HERICE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 11.790.527, no compareció la ciudadana NELIDA DEL CARMEN RODRIGUEZ BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 11.598.290. Se concedió el derecho de palabras a la parte demandante y a su abogada Natty Pérez de Ponte, quien realizo una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas, a saber: Pruebas documentales y testimoniales; seguidamente se le dio el derecho de palabras a la abogada de la parte demandante, a los fines de dar sus conclusiones quien pidió, sea declarada Con Lugar. Consideradas las pruebas documentales y las testimoniales así como lo expuesto por la parte demandante, la sentenciadora observó la conveniencia de declarar el Divorcio solicitado, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la demanda. Se oyó la opinión de la adolescente y niño de autos, por acta separada el mismo día de la audiencia.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Establece el principio general, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber de esta Juzgadora, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio, de los ciudadanos JUAN RAMON SANCHEZ VASQUEZ y EUDYS YELITZA FREITEZ ARRIECHE, signada con el Nº 260 del año 1994, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Peña, Yaritagua del estado Yaracuy, cursante al folio 5 de este expediente; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del cual se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente entre los ciudadanos EUDYS YELITZA FREITEZ ARRIECHE y JUAN RAMON SANCHEZ VASQUEZ, que origina la pretensión de disolución del vinculo conyugal que se solicita ante esta instancia.
SEGUNDO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro 1.173, del año 1997, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Peña, Yaritagua del estado Yaracuy, cursante al folio 6 del presente asunto; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre la adolescente antes mencionada y los ciudadanos EUDYS YELITZA FREITEZ ARRIECHE y JUAN RAMON SANCHEZ VASQUEZ, a demás de evidenciar la edad de la adolescente, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.
TERCERO: Copia certificada de la partida de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro 92, del año 2005, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Peña, Yaritagua del estado Yaracuy, cursante al folio 6 del presente asunto; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre el niño antes mencionado y los ciudadanos EUDYS YELITZA FREITEZ ARRIECHE y JUAN RAMON SANCHEZ VASQUEZ, a demás de evidenciar la edad del niño, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.
PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- La ciudadana SILVIA MARINA DAZA DE RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 7.391.328, quien al ser interrogada afirmó: que si conoce de vista, trato y comunicación a los combatientes, que si tiene conocimiento de la dirección donde los cónyuges fijaron su domicilio conyugal, en el Barrio El Jardín, calle 1, Nº 2, residencia de los padres de Eudys en el municipio Peña del Estado Yaracuy, que si le consta que el ciudadano JUAN RAMÓN SÁNCHEZ VASQUEZ el abandonó el hogar en el año 2006, que le consta que cubre todos los gastos del hogar es la ciudadana Eudys, alimentación, medicinas, vestidos, todos los gastos que generan la adolescente y el niño y los del hogar, los servicios, que le consta todo lo declarado que se lo manifiesta, porque la ha acompañado a hacer mercado y a comprar medicamentos para sus hijos, que ella cubre los gastos del hogar porque la ha visitado su casa y a observado que ella es la que convive con sus hijos asumiendo toda la responsabilidad del hogar y de sus hijos, que el ciudadano desde que se fue hace cinco años nunca ha regresado. 2.- MARIA ELENA HERICE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 11.790.527, quien al ser interrogada afirmó: que si conoce de vista trato y comunicación a los combatientes, que si tiene conocimiento de la dirección donde los cónyuges fijaron su domicilio conyugal, en el Barrio El Jardín, calle 1, Nº 2, residencia de los padres de Eudys en el municipio Peña del Estado Yaracuy, es un barrio pequeño, que vive en la primera calle, que si le consta que el ciudadano JUAN RAMÓN SÁNCHEZ VASQUEZ el abandonó el hogar en el año 2006, que le consta que cubre todos los gastos del hogar y de sus hijos, porque la ve de compra y en compañía de sus hijos, que le consta por que vivió un tiempo en el barrio, que siempre se encuentra en su hogar con sus hijos, que no ha visto acercamiento del ciudadano JUAN RAMÓN SÁNCHEZ VASQUEZ, al hogar y a sus hijos. Testimoniales que se les otorga el merito probatorio de autos, demostrando los testigos ser hábiles, verosímiles, y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, manifestando sus testimonios con convicción, trasmitiendo confianza sobre lo declarado; llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediendo pleno valor probatorio a sus declaración de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente Nº 06-0249 con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondon Haaz, el cual le indica que el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonia, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre la causal de divorcio alegada por la cónyuge demandante y así se declara.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Divorcio, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal j) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto el Divorcio; y por ser su último domicilio conyugal el municipio Peña del estado Yaracuy, lo cual está dentro del ámbito de la competencia de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y existir dentro de esa unión conyugal una adolescente y un niño.
El matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, reputación, integridad física y moral entre los esposos; así como de socorrerse mutuamente.
De igual manera ha establecido el Código Civil, en cuanto a la institución del matrimonio y disolución:
El articulo 137 establece: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismo derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir, juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”
El matrimonio como asociación SUI GENERIS, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia, partiendo de la necesaria orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio comunitario; el mantenimiento del mutuo respeto y reciproco cariño. La convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.
Artículo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
Asimismo el artículo 185 establece “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa… “Son causales únicas de Divorcio… 2.- Abandono Voluntario…” causal que se consuma no solo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar, sino que puede consumarse con la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio.
El matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, reputación, integridad física y moral entre los esposos; así como de socorrerse mutuamente.
En cuanto a la causal segunda alegada por la demandante, es oportuno establecer que; el abandono voluntario, está integrado por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono, el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. Siendo que el abandono voluntario, comprende en el caso de autos, el incumplimiento de la parte demandada de sus obligaciones conyugales, y teniendo plena convicción de la ruptura de la convivencia en el hogar común de los cónyuges y la imposibilidad del reestablecimiento de una vida en común, y no habiendo el demandado contestado la demanda, ni promovido prueba alguna que desvirtuara lo dicho por la parte actora, siendo evidente que sí está configurada la causal segunda, es decir el abandono voluntario del hogar y el consecuente incumplimiento de las obligaciones conyugales, es por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es declarar la disolución del vínculo conyugal y así se establece queda demostrada la causal alegada. Y así se declara.
En el presente caso considera quien juzga que está demostrada por la parte actora los hechos en los cuales fundamenta su demanda con las declaraciones de los testigos, SILVIA MARINA DAZA DE RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.391.328 y MARÍA ELENA HERICE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.790.527, ya que la conducta del demandado fue contraria a los deberes impuestos al contraer matrimonio, al favorecer el alejamiento del hogar conyugal, definitivo e inexcusable y la negativa injustificada del débito conyugal con la demandante, lo que configura las tres condiciones que deben darse para el abandono voluntario. Igualmente quedó demostrado, la convivencia de los cónyuges en hogares separados, y no habiendo el demandado contestado la demanda, ni promovido prueba alguna que desvirtuara lo dicho por la parte actora, siendo evidente que sí está configurada la causal segunda, es decir el abandono voluntario del hogar y el consecuente incumplimiento de las obligaciones conyugales, es por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es declarar la disolución del vínculo conyugal y así se establece.
Así mismo establece el articulo 140 del Código Civil “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar y fijaran el domicilio conyugal”.
En atención a las transcritas normas, se deduce que la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones estas que solo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante autorización judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el numeral 2do del articulo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario” causal invocada por la parte actora.
Es importante resaltar que una de las consecuencias derivadas del matrimonio es la procreación y es misión de los Tribunales de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el goce y disfrute, de todos los Niños, Niñas y Adolescentes de todos los derechos que la ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la ley, por lo que se procederá a establecer en beneficio de la adolescente y el niño de autos las instituciones familiares establecidas en la ley que rige la materia, por lo tanto quedarán establecidas y se especificarán en la parte dispositiva de esta decisión.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Divorcio fundada en el articulo 185, numeral 2do del Código Civil, presentada por la ciudadana EUDYS YELITZA FREITEZ ARRIECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.441.866, domiciliada en el barrio El Jardín, calle 1, Nº 2, municipio Peña del estado Yaracuy, debidamente asistida por la abogada Natty Pérez de Ponte, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 151.783, en contra del ciudadano JUAN RAMON SANCHEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.315.485, domiciliado en Sabanita 4, casa sin numero, frente al Preescolar Simoncito, municipio Peña del estado Yaracuy; y en consecuencia “Queda Disuelto el Vinculo Matrimonial”, contraído entre ellos el día 29 de diciembre del año 1994, por ante el Registro Civil del Municipio Peña del Estado Yaracuy, según acta Nº 260. SEGUNDO: En cuanto a las instituciones familiares a favor de la adolescente y niño de autos, esta juzgadora considera conveniente establecerlas de conformidad con la Ley especial de la siguiente manera: TERCERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos. CUARTO: La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre. QUINTO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, que será depositado en la cuenta corriente del Banco Provincial Nº 01082401000200521044 y las demás responsabilidades de vestido, escolaridad y medicinas serán asumidas por ambos padres de forma equitativa, Para la época de escolaridad y navideña sea un monto de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) por cada obligación para los dos hijos. SEXTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, se fija amplio para el padre, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso, comidas y de estudios de la adolescente y del niño de autos. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros de Registro Civil del Municipio Peña del Estado Yaracuy, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva. Una vez ocurrido el asiento respectivo, el ciudadano registrador civil, deberá dar cuenta al tribunal y al Registrador Principal del Estado Yaracuy. OCTAVO: A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Remítase en su oportunidad al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, para su ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los once (11) días del mes de julio de año 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Pilar Coromoto Valverde Medina
La Secretaria,
Abg. FELIMAR ORTEGA
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 12:34 p.m.
La Secretaria,
Abg. FELIMAR ORTEGA
Expediente Nº: UP11-V-2011-000587
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