Expediente Nº: UP11-V-2012-000175

PARTE DEMANDANTE: REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando por petición del ciudadano KEVYS ENRIQUE GARCIA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.696.959, residenciado en la calle principal casa S/N frente a la Alcaldía del municipio Veroes, del estado Yaracuy.

BENEFICIARIOS: Las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana NILSA MAYRUBIZ RODRIGUEZ LAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.063.220, residenciada en la urbanización El Naranjal calle 1 casa Nº 6, municipio Veroes del estado Yaracuy.

Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION (FIJACION).


SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento, incoado por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando por petición del ciudadano KEVYS ENRIQUE GARCIA PARRA,, antes identificado, en beneficio de las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de la ciudadana NILSA MAYRUBIZ RODRIGUEZ LAYA, igualmente identificada en autos, mediante el cual la parte actora ofrece se sirva fijar la obligación de manutención en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, para cubrir gastos de alimentación balanceada, así como, se fijen las bonificaciones para gastos escolares en el mes de agosto por el monto de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), y la primera quincena diciembre para cubrir gastos de estrenos por la cantidad de DOS MILQUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00). De igual modo, los gastos de consultas médicas, medicinas, cualquier extra que se presenten sean cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) entre ambos padres, previo presupuesto y presentación de facturas.

La demanda fue admitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 21 de marzo de 2012, donde se ordenó notificar mediante boleta a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar.

Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 18 de abril de 2012, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa para el día 4 de mayo de 2012 a las 10:00 a.m.

FASE DE MEDIACION
En fecha 4 de mayo de 2012, siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano KEVYS ENRIQUE GARCIA PARRA, de la Representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, asimismo, se hizo constar que no compareció la ciudadana NILSA RODRIGUEZ LAYA ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo que no fue posible llegar a acuerdo, y se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, y que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) días hábiles para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas y para que la parte demandada consignara su escrito de contestación de la demanda conjuntamente con su escrito pruebas.
En esa misma fecha, se fijó para el día 4 de junio de 2012 a las 11:30 a.m. la oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar en esta causa.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
Por auto de fecha 21 de mayo de 2012, se hizo constar que se venció el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Representación del Ministerio Público de este estado, actuando en representación de las niñas de autos presentó pruebas y la parte demandada no contestó la demanda ni presentó su escrito de pruebas.

FASE DE SUSTANCIACION
En fecha 4 de junio de 2012, oportunidad fijada para la realización de la audiencia de sustanciación, se hizo constar que compareció la parte demandante, ciudadano KEVYS ENRIQUE GARCIA PARRA, la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de representante judicial de las niñas de autos, asimismo, se dejó constancia que no compareció la parte demandada ciudadana NILSA RODRIGUEZ LAYA, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, se materializó la prueba documental presentada en su oportunidad, se declaró terminada la audiencia preliminar y se remitió el asunto a juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 19 de junio de 2012, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR MORR, asimismo, se fijó para el día 11 de julio de 2012, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se acordó oír la opinión de las niñas de autos, en ese sentido, se libró boleta de notificación a la progenitora para que compareciera acompañada de las referidas niñas a la realización de la mencionada audiencia.

Mediante auto de fecha 28 de junio de 2012, la jueza temporal a cargo de la abogada Pilar Coromoto Valverde Medina, se aboco al conocimiento de la presente causa. Asimismo mediante auto de fecha 4 de julio de 2012, se dejó constancia que las partes no ejercieron el recurso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano KEVYS ENRIQUE GARCIA PARRA, de la Representación Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, asimismo, se hizo constar que no compareció la parte demandada ciudadana NILSA MAYRUBIZ RODRIGUEZ LAYA, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y a la Representación Fiscal de este estado, quien realizó una síntesis de los alegatos y soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer la prueba materializada en la fase de sustanciación. El Tribunal declaró incorporada las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a interrogar a la parte de conformidad con el artículo 479 de la Ley especial, se procedió a oír las conclusiones de las partes para lo cual se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien solicitó fuese declarada CON LUGAR la presente demanda de fijación de obligación de manutención. Se dejó constancia que no se oyó la opinión de los niños de autos aún cuando le fue garantizado su derecho a ser oídos por auto de fecha 19 de junio de 2012. Consideradas las pruebas documentales incorporadas, quien juzga dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Establece el principio general, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber de esta Juzgadora, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

PRUEBA PRESENTADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO:
PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, distinguida con el Nº 156 del año 2004, emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Veroes, estado Yaracuy, cursante al folio 04 del presente asunto, documento publico de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, al cual se le da pleno valor probatorio; con respecto a la existencia del vinculo filial de la niña con la requerida y su minoridad, lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, distinguida con el Nº 37 del año 2006, emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Veroes, estado Yaracuy, cursante al folio 05 del presente asunto, documento publico de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, al cual se le da pleno valor probatorio; con respecto a la existencia del vinculo filial de la niña con la requerida y su minoridad, lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto.
DECLARACIÓN DE PARTE: La parte fue consulta sobre su disposición a declarar en las condiciones establecida en el artículo 479 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acepto declarar y la jueza preguntó, obteniéndose las siguiente respuesta: Del ciudadano KEVYS ENRIQUE GARCIA PARRA: ¿Diga si actualmente usted cumple con los montos ofrecidos? Contestó: Si, cumplo con el monto ofrecido y es entregado a la abuela materna de mis hijas.
Declaración que esta juzgadora valora como confesión y que confirma los hechos alegados por el demandante en cuanto al ofrecimiento de la obligación a favor de las niñas y así se declara.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Es competente para conocer del presente asunto de obligación de manutención (fijación), conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por estar residenciada las niñas dentro del ámbito de competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

Considera quien Juzga, que las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel éste que por su corta edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación ineludible de garantizar dentro de sus posibilidades económicas, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho y siendo descendiente directo del requerido, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.

De la actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad del requeriente, aprecia quien decide, que relevado como está las requerientes de probar su necesidad de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de unas niñas y al estar imposibilitadas de proveerse por si mismas a su manutención y siendo descendientes directos del requerido, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.

Determinado que la demandada, fue debidamente notificada de la demanda de ofrecimiento de Obligación de Manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, no compareciendo dicha ciudadana, con causa justificada a la fase de Mediación trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la LOPNNA, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, la accionada no dio contestación a la demanda, no presentó pruebas ni asistió a la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, no demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerlo como confesa de los hechos en que se basa la demanda y así se declara. Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención en beneficio de sus hijas, así como la forma de pago de la misma, este Tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales de las niñas de autos.

Demostrada la filiación entre las niñas y la demandada de autos, demostrado que se trata de unas niñas de ocho (8) y seis (6) años de edad, que no pueden proveerse a su manutención, y visto que la demandada se encuentra confesa, y ante la falta de determinación de los ingresos del progenitor, por cuanto no quedó demostrada su capacidad económica, se tomará como referencia para la fijación del monto de la obligación de manutención, el salario mínimo nacional por ser esta la remuneración mínima establecida legalmente para cualquier trabajador, confirmados los extremos de ley, estima quien decide que lo procedente en derecho, es declarar con lugar la demanda de establecimiento judicial de una obligación de manutención ofrecida por el ciudadano KEVYS ENRIQUE GARCIA PARRA, a favor de sus hijas y así se establece.
Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…”
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.”
De la letra de este artículo se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a su hijo, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la Obligación de Manutención.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de los requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades del niño y la capacidad del obligado alimentario, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia del hijo y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de las niñas y quien ha velado por su manutención durante este tiempo.

Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de la niña en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de el y así se declara.
No obstante, observa quien suscribe, que el monto ofrecido por el padre por concepto de manutención es la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, para cubrir gastos de alimentación balanceada, así como, se fijen las bonificaciones para gastos escolares en el mes de agosto por el monto de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), y en la primera quincena diciembre para cubrir gastos de estrenos por la cantidad de DOS MILQUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00). De igual modo, los gastos de consultas médicas, medicinas, y cualquier extra que se presente sean cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) entre ambos padres, previo presupuesto y presentación de facturas.
De las conclusiones dadas por la Representación del Ministerio Público quien representa a las niñas de autos, la misma manifestó: “Ciudadana juez, incorporadas como han sido las pruebas y oída la declaración del padre de mis representadas, y así como la incomparecencia de la madre de las niñas quien en el transcurso de que este procedimiento demostró desinterés, tomando en cuenta que mis representadas requieren de una obligación de manutención a los fines de satisfacer sus gastos para así poder garantizarle un nivel de vida adecuado, como su alimentación, vestido, zapatos, útiles para sus estudios, en tal sentido en aras de garantizarle un nivel de vida adecuado, establecido en el articulo 30 y tomando en cuenta el interés superior de mis representadas, solcito se declare con lugar la presente solicitud y se acuerden los montos señalados en el libelo de la demanda.

Estando probada la filiación entre requerientes y las requeridas y siendo que el ciudadano ofreció presumiendo la capacidad económica del padre en manutención, en base al salario mínimo nacional de un trabajador, y obrando de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365, 369 LOPNNA, quien juzga considera procedente declarar con lugar la petición de establecimiento judicial de obligación de manutención ofrecida por el ciudadano KEVYS ENRIQUE GARCIA PARRA, a favor de las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, como se procederá.

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, y de conformidad con los artículos 76 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 5, 8 y 365 y 369 de la LOPNNA, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando por petición del KEVYS ENRIQUE GARCIA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.696.959, residenciado en la calle principal casa S/N frente a la Alcaldía del municipio Veroes, del estado Yaracuy, en contra de la ciudadana NILSA MAYRUBIZ RODRIGUEZ LAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.063.220, residenciada en la urbanización El Naranjal calle 1 casa Nº 6, municipio Veroes del estado Yaracuy. En consecuencia, este Tribunal dispone: SEGUNDO: se fija al padre como obligación de manutención para su hija la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) MENSUALES, A RAZÓN DE DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) semanales monto que será entregado a la abuela materna de las niñas de autos. TERCERO: Se establece al padre la obligación de suministrar, por concepto de útiles y uniformes escolares la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) los cuales serán cancelados dentro de la primera quincena del mes de septiembre de cada año, y otra bonificación extra por concepto de aguinaldos, en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) para cubrir gastos de estrenos, los cuales serán cancelados dentro de la primera quincena del mes de diciembre de cada año, monto que será entregado a la abuela materna de las niñas de autos. CUARTO: Se establece para ambos padres la obligación de compartir el 50% de los gastos extras que generen las niñas, como: consultas médicas, medicina, ropa, calzado, entre otros previa entrega de facturas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Remítase en su oportunidad al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, para su ejecución.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los trece (13) días del mes de julio del año 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. Pilar Coromoto Valverde Medina

La Secretaria,


Abg. FELIMAR OJEDA

En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 12:50p.m.

La Secretaria,


Abg. FELIMAR OJEDA




Expediente Nº: UP11-V-2012-000175