Expediente Nº: UP11-V-2011-000624
PARTE DEMANDANTE: REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando a solicitud de la ciudadana MARIELA COROMOTO GIMENEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.649.747, domiciliada en la urbanización Canaima Norte avenida Cedeño calle 2 casa Nº 77-87 municipio Independencia del estado Yaracuy.
BENEFICIARIA: La niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FERNANDO JOSE SARMIENTO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.482.807, quien puede ser localizado en la avenida Alberto Ravell casa S/N al lado del Restaurant El Campo, municipio Independencia del estado Yaracuy.
Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION)
SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente asunto, relativo al procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION), por demanda incoada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando a solicitud de la ciudadana MARIELA COROMOTO GIMENEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.649.747, domiciliada en la urbanización Canaima Norte avenida Cedeño calle 2 casa Nº 77-87 municipio Independencia del estado Yaracuy, antes identificada, en beneficio de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano FERNANDO JOSE SARMIENTO MARTINEZ, igualmente identificado, mediante el cual manifiesta la parte actora que desea sean revisados los montos que fueron homologados en fecha 25 de septiembre de 2009, en expediente signado con el Nº UP11-H-2009-000575 nomenclatura interna del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares, y la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) para cubrir gastos de diciembre, y por cuanto han transcurrido aproximadamente tres (3) años desde entonces, y visto que los montos fijados son insuficientes para cubrir las necesidades de su hija, solicita sea aumentada la obligación de manutención a la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, además se fijen las cuotas extras en razón del bono escolar y decembrino, para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares, y gastos de estrenos, en las cantidades de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) y MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) respectivamente. Por último, los gastos de consultas médicas, medicamentos, ropa y calzados cada seis (6) meses, serán cubiertos por ambos padres por mitad, previo presupuesto y presentación de facturas.
La demanda fue admitida por auto de fecha 30 de noviembre de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar al demandado de autos, para que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa para el día 18 de mayo de 2012 a las 11:00 a.m.
FASE DE MEDIACION
En fecha 18 de mayo de 2012, tuvo lugar la celebración de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, de la Representación del Ministerio Público de este estado, y la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial, asimismo, se hizo constar que no se logró la mediación. Se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar y la parte demandante insistió en la continuación del proceso. En esa misma fecha, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada presentara su escrito de contestación de la demanda conjuntamente con su escrito de pruebas, y se fijó para el día 13 de junio de 2012 a las 10:00 a.m.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
En fecha 5 de junio de 2012, se hizo constar que vencido el lapso para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, solamente la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado.
FASE DE SUSTANCIACION
En la oportunidad de la realización de la audiencia de sustanciación, estuvo presente la parte demandante y la Representación Fiscal de este estado, quien representa a la niña de autos, asimismo, se hizo constar que no compareció el demandado de autos ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se materializaron las pruebas documentales presentadas en su oportunidad, se dio por terminada la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitieron las actuaciones al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 25 de junio de 2012, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada Emir J. Morr N., asimismo, se fijó para el día 17 de julio de 2012, a las 2:00 p.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se hizo del conocimiento de las partes que deberían comparecer con el adolescente y niño de autos, a los fines de que emita su opinión. En ese sentido, se libró boleta de notificación a la ciudadana MARIELA COROMOTO GIMENEZ CASTILLO.
Mediante auto de fecha 29 de junio de 2012, la jueza temporal a cargo de la abogada Pilar Coromoto Valverde Medina, se aboco al conocimiento de la presente causa. Asimismo mediante auto de fecha 6 de julio de 2012, se dejó constancia que las partes no ejercieron el recurso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante, ciudadana MARIELA COROMOTO GIMENEZ CASTILLO, ni por si ni por medio de apoderado judicial, se dejó constancia de la presencia de la Representación del Ministerio Público de este estado, quien representa a la niña de autos, asimismo, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada, ciudadano FERNANDO JOSE SARMIENTO MARTINEZ. Se concedió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público de este estado, quien realizo una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Posteriormente propuso las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de la Fiscal Séptima del Ministerio Público. El Tribunal dejo constancia que se le garantizó el derecho a la opinión de la niña de autos de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Luego esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Establece el principio general, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber de esta Juzgadora, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES
PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nº 1173 del año 2006, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 4 del presente asunto, documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, al cual se le da pleno valor probatorio; con respecto a la existencia del vinculo filial de la niña con el demandado y su minoridad y así se declara.
SEGUNDO: Copia simple de la sentencia dictada en el asunto Nro UP11-H-2009-000575, de fecha 25 de Septiembre de 2009, cursante de los folios 5 al 6 del presente asunto, se valora como documento público, al no ser impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con la cual se evidencia que existe una sentencia fijada con antelación motivo de la presente revisión.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Es competente para conocer del presente asunto de obligación de manutención (fijación), conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por estar residenciados los niños dentro del ámbito de competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..”
Asimismo el Artículo 30 de la ley en comento consagra el derecho a un nivel de vida adecuado: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…” (…)
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Considera oportuno esta sentenciadora, como reforzamiento de la precisiones señaladas anteriormente, hacer mención a la opinión de la Dra. HAYDEE BARRIOS, quien en su trabajo “INTERPRETACIÓN Y ALCANSE DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE” , publicado en el libro titulado “cuarto Año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente” señala que: “ el derecho a alimentos es uno de los más importantes que tienes los seres humanos y especialmente los niños y adolescente, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, y de acuerdo a la gravedad de su incumplimiento puede verse afectado no solo ese nivel de vida, sino la vida misma de estas personas”
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.”
De la letra de estos artículos se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a sus hijos, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la revisión de la Obligación de Manutención, asimismo, se debe tomar en cuenta que dicha obligación es compartida, y que no solo corresponde a uno o a otro padre exclusivamente, sino que es deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores, el velar por sus hijos y por su normal desarrollo.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de los requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los hijos y la capacidad de los progenitores, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, tanto al trabajo remunerado, bien sea dependiente o independiente de los padres, así como, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de sus hijos.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre del niño en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ella y así se declara.
De las actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de una niña que por sus corta edad se encuentra imposibilitada de proveerse por si misma a su manutención y siendo descendiente directa del demandado, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.
Determinado que el demandado, ciudadano FERNANDO JOSE SARMIENTO MARTINEZ, fue debidamente notificado de la presente demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, incoada en su contra, no compareciendo dicho ciudadano con causa justificada, a la fase de Mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, ni demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara. Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de revisar el quantum de manutención fijado, en beneficio de su hija, así como la forma de pago de la misma, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar constitucionales y legales derechos del adolescente y de la niña de autos.
Ahora bien lo que debe ser dilucidado, en el presente asunto, es la necesidad de aumentar o no la obligación de manutención, y ante esa situación, el único elemento que sustente el argumento del aumento, sería la existencia del hecho notorio de la inflación, ya que han transcurrido tres años desde el establecimiento originario de la obligación de manutención.
La petición de la demandante, persigue sea establecida la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, además se fijen las cuotas extras en razón del bono escolar y decembrino, para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares, y gastos de estrenos, en las cantidades de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) y MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) respectivamente. Por último, los gastos de consultas médicas, medicamentos, ropa y calzados cada seis (6) meses, serán cubiertos por ambos padres por mitad, previo presupuesto y presentación de facturas, pero sin que argumentara la base material para establecer que esas cifras son las que verdaderamente cubren las necesidades de la niña de autos. La finalidad de establecer judicialmente la obligación de manutención, es lograr que se cubran efectivamente las necesidades de la hija, y no obtener una retención arbitraria de los beneficios laborales del padre demandado. Es decir, que por Ley pueden obligarse a los padres, a cubrir las necesidades económicas de sus hijos, no que sean descontados porcentajes arbitrarios del sueldo, vacaciones, aguinaldos, u otros beneficios laborales. Determina el Tribunal, que únicamente ha sido probado por parte de la ciudadana MARIELA COROMOTO GIMENEZ CASTILLO, la existencia de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, pero no ha sido probado, que las cantidades solicitadas, sean las que realmente cubren sus necesidades, esto fuera del hecho notorio de la existencia de la inflación; Es cierto que no puede obviarse por este Tribunal, el hecho público y notorio, que ocurre en nuestro País, como lo es la inflación existente, la cual hace, que cada día sea más elevado el costo de la vida, por que la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares, y la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) para cubrir gastos de diciembre, como aporte para una hija que no vive con su padre, y aún cuando no está probada la capacidad económica del progenitor, no es una cantidad acorde para cubrir los gastos generados por ella. Ahora bien, este Tribunal considera que ciertamente debe actualizarse la obligación de manutención, pero que debe ser ajustada a una proporción razonable en razón de las posibilidades económicas del Padre y las necesidades del niño y adolescente de autos, esto de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes, por lo que la obligación de manutención se establecerá tomando en cuenta el Salario Mínimo Nacional que devenga un trabajador en el Territorio Nacional. Y así de decide.
En conclusión, existiendo plena prueba de la relación paterno filial, siendo que en el articulo 76 constitucional establece el deber de los padres de suministrar la asistencia y el sustento a sus hijos, y existiendo en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes en los artículos 30, 365 y siguientes, todo un cúmulo inalienable de derechos, a recibir y gozar efectivamente de la obligación de manutención, con todos los atributos inherentes a ella, y habiendo sido garantizado el acceso a la justicia y el fundamental derecho a la defensa, se procede a dictar sentencia.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley y de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 30, 365, 369 de la LOPNNA declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando a solicitud de la ciudadana MARIELA COROMOTO GIMENEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.649.747, domiciliada en la urbanización Canaima Norte avenida Cedeño calle 2 casa Nº 77-87 municipio Independencia del estado Yaracuy, en beneficio de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano FERNANDO JOSE SARMIENTO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.482.807, quien puede ser localizado en la avenida Alberto Ravell casa S/N al lado del Restaurant El Campo, municipio Independencia del estado Yaracuy. En consecuencia, se actualiza la obligación de manutención establecida en la sentencia de homologación dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños y Adolescentes de este estado, de fecha 25 de septiembre de 2009, en expediente signado con el Nº UP11-H-2009-000575, y el tribunal en consecuencia dispone: SEGUNDO: Que el padre pasará como obligación de manutención para su hija la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, a partir del mes de julio del presente año, y cancelados dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva, debiendo depositarlos en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar por ante el Banco Bicentenario para tal fin. TERCERO: Se establece al padre la obligación de suministrar, para los gastos de uniformes y útiles escolares de sus hijos, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) que serán depositados dentro de la primera quincena del mes de septiembre de cada año y por concepto de aguinaldo aportará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), los cuales serán depositados dentro de la primera quincena del mes de diciembre de cada año respectivamente. Igualmente los gastos de consultas médicas, medicamentos, ropa y calzado cada seis (6) meses serán cubiertos por ambos padres, por mitad previo presupuesto y presentación de facturas. CUARTO: En caso de ser incrementado el Salario Mínimo Nacional, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de las cuotas extras fijadas, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Remítase en su oportunidad al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Pilar Coromoto Valverde Medina.
La Secretaria,
Abg. FELIMAR ORTEGA
En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 1:18 p.m. se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.
La Secretaria,
Abg. FELIMAR ORTEGA
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