Expediente Nº: UP11-V-2009-000058
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana FRANCIS ELENA OZUNA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.061.205, domiciliada en la prolongación de la avenida Libertador, vía El Corozo, sector La Aduana, a 120 metros del Destacamento de la Guardia Nacional, casa s/n, municipio San Felipe del estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO JOSE CAÑAS MENDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo N° 58.234.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAFAEL ANGEL MARTINEZ CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.737.623, domiciliado en la avenida 12, entre calle 9 y avenida Caracas, casa Nº 9-8, municipio San Felipe del estado Yaracuy.
MOTIVO: DIVORCIO (ORD. 2do. DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL)
SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente asunto, a solicitud de la ciudadana FRANCIS ELENA OZUNA ORTIZ, antes identificada, debidamente asistida por el abogado PEDRO JOSE CAÑAS MENDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo N° 58.234, en contra del ciudadano RAFAEL ANGEL MARTINEZ CARMONA, igualmente identificado, por demanda de Divorcio fundada en la causal 2da del Articulo 185 del Código Civil, que establece “ABANDONO VOLUNTARIO”; alegando la demandante que el 17 febrero de 2007, contrajo matrimonio civil con el ciudadano RAFAEL ANGEL MARTINEZ CARMONA, que fijaron su último domicilio conyugal en la prolongación de la avenida Libertador, vía El Corozo, sector La Aduana, a 120 metros del Destacamento de la Guardia Nacional, casa s/n, municipio San Felipe del estado Yaracuy, que durante esa unión procrearon una hija, actualmente de 5 años de edad; que comenzaron desde que establecieron el domicilio conyugal, todo trascurría en completa armonía, luego de transcurrido un (1) año de haber contraído matrimonio, el cónyuge comenzó actuar con gran indiferencia hacia ella, sin justa causa, faltando de esta manera a los deberes conyugales, entre otras cosas falta de atención, protección, ayuda y comprensión que impone el matrimonio, siendo por lo tanto esta situación bajo todo punto de vista insostenible y abandonando el hogar conyugal. Por todas las razones antes expuestas y la naturaleza de las mismas, estas configuran en la causal de Divorcio, ya que encuadran de manera precisa y objetiva en el precepto de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, en la figura de abandono voluntario.
La demanda fue admitida, el 16 de abril de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se libró boleta de notificación a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para la realización de la audiencia única de mediación, a la Representación del Ministerio Público.
El 20 de abril de 2009, el Tribunal acordó las medidas provisionales, en cuaderno separado.
Al folio 18 del expediente, riela opinión favorable emitida por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Vista la diligencia presentada en fecha 8 de enero de 2010 y por cuanto en la fecha 18 de noviembre de 2009, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; según oficio CJ-09-2361 de fecha 23/11/09 emanado de la Comisión Judicial y debidamente juramentada en fecha 01 de diciembre de 2009, por la Rectoría de este estado. Se aboco al conocimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 90 del código de Procedimiento Civil, se otorgo un lapso de tres (3), días reanudándose al cuarto (4) día hábil siguiente al presente auto, en el estado en que se encontraba.
El 26 de enero de 2012, la ciudadana FRANCIS ELENA OZUNA ORTIZ, le confirió Poder Apud – Acta amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere al abogado Pedro José Cañas Méndez, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 58.234.
Vista la diligencia presentada en fecha 11 de mayo de 2010, y revisadas como han sido las actuaciones en el presente asunto, el tribunal acuerdo librar cartel a los fines de notificar al ciudadano RAFAEL ÁNGEL MARTÍNEZ CARMONA, titular de la cedula de identidad Nº 17.737.623, parte demandada en el presente asunto, todo de conformidad con el articulo 461 de Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Al folio 41 del expediente, riela ejemplar del periódico El Diario de Yaracuy de fecha 20/07/2010, en donde aparece publicado el cartel de notificación.
El 3 de agosto de 2010, venció el lapso concedido en el cartel de notificación, a fin de que compareciera el ciudadano RAFAEL ÁNGEL MARTÍNEZ CARMONA, y por cuanto el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Vista la diligencia que riela al folio 45 del expediente, presentada por el abogado PEDRO JOSE CAÑAS MENDEZ, el tribunal acuerdo designar defensor ad litem del ciudadano RAFAEL ANGEL MARTINEZ, a la abogada ANILDA VILLEGAS.
Al folio 51 del expediente, riela aceptación de la abogada Anilda Villegas, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 126.367, para representar al ciudadano RAFAEL ÁNGEL MARTÍNEZ CARMONA.
Certificada validamente la boleta de la defensora Ad-Litem en la presente causa, se acordó fijar para el día 28 de septiembre de 2011 a las 9:00 a.m. la única audiencia preliminar en la fase de mediación, con la advertencia de que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se estima como contradicha la demanda en todas sus partes.
FASE DE MEDIACIÓN
En la oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana FRANCIS ELENA OZUNA ORTIZ, de igual manera se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano RAFAEL ANGEL MARTINEZ CARMONA. Vista la incomparecencia de la parte demandada no se logro la mediación entre las partes, en cuanto a las instituciones familiares, la demandante ratifico el libelo e insistió en la continuación del procedimiento, la causa pasó a fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar que la parte demandante presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada no consigno su escrito de contestación de la demanda, ni presento su escrito de promoción de pruebas en la presente causa.
FASE DE SUSTANCIACION
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2011, se fijó para el día 1 de diciembre de 2011, a las 9:00 a.m., la oportunidad para que tenga lugar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
Se acordó en acta de fecha 1 de diciembre de 2011, designar nuevo defensor Ad-Litem al ciudadano RAFAEL ANGEL MARTINEZ CARMONA, y queda revocada la designación recaída sobre la abogada Anilda Villegas. Se libro boleta de notificación a la abogada Selene Nieves, inpreabogado Nº 67.875, a fin de que represente al demandado. El 25 de enero de 2012, venció el lapso concedido a la abogada Selene Nieves, el tribunal dejo constancia que la misma no compareció. Vista la diligencia suscrita y presentada por el abogado Pedro Cañas inpreabogado Nº 58.234, el tribunal acordó designar defensor Ad-Litem a la abogada Mary Leny Domínguez Domínguez. El 9 de febrero de 2012, la abogada Mary Leny Domínguez Domínguez, inpreabogado Nº 127.019, acepto la designación sobre ella recaída para representar al ciudadano RAFAEL ANGEL MARTINEZ CARMONA.
Certificada validamente la boleta de la defensora Ad-Litem en la presente causa, se acordó fijar para el día 21 de junio de 2012 a las 10:00 a.m. la audiencia preliminar en la fase de Sustanciación. En consecuencia dentro de los diez (10) días hábiles contados a partir de la certificación de la boleta del defensor ad litem, debe este último consignar su escrito de contestación a la demanda, junto con su escrito de pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 474 eiusdem.
Vencido como está el lapso otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja constancia que el Defensor Ad-litem, en fecha 4 de junio de 2012 presentó escrito de contestación de la demanda y escrito de pruebas.
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, compareció el apoderado judicial de la parte demandante y la defensora Ad-Litem de la parte demandada, fueron materializadas las pruebas documentales y de testigos presentadas por la parte demandante. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
El 26 de junio de 2012, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la juez titular abogada Emir J. Morr N., y se fijó para el día 19 de julio de 2012, a las 9:30 a.m. la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.
Mediante oficio Nº CJ-12-1691, emanado de la Comisión Judicial de fecha 25 de junio 2012, fue designada como Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en virtud del disfrute de las vacaciones correspondiente al período 2010-2011, concedido a la profesional del derecho Abogada Emir Jandume Morr Núñez; y juramentada en fecha 27 de junio de 2012, se aboco al conocimiento de la presente causa la abogada Pilar Coromoto Valverde Medina. Asimismo se hace del conocimiento de las partes que la causa se reanudará al cuarto día de despacho siguiente al día de hoy a los fines de que puedan ejercer la recusación, todo de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante ciudadana FRANCIS ELENA OZUNA ORTIZ, debidamente representada por el abogado PEDRO CAÑAS, inscrito en el inpreabogado bajo los Nros. 58.234. Igualmente, se hizo constar que no compareció el demandado ciudadano RAFAEL ANGEL MARTINEZ CARMONA, de igual manera se deja constancia de la no comparecencia de la defensora Ad-Litem de la parte demandada, la abogada Mary Domínguez inpreabogado Nº 127.019, se deja constancia que no compareció la parte demandada ciudadano Rafael Ángel Martínez, comparecieron a la audiencia el de los testigos materializados comparecieron los ciudadanos LARRY JOSE ROJAS OLIVEROS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 15.484.823, ZULEIMA YUDITH TOVAR RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 7.123.918 y YENNY ARELYS ORTIZ CORONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 13.314.998. Seguidamente la Jueza toma el derecho de palabra y revisadas como han sido la actas del presente expediente, se evidencia que no fueron realizadas todas las diligencias y trámites pertinentes, para lograr la notificación de la parte demandada ciudadano Rafael Angel Martinez Carmona, titular de la cedula de Identidad 17.737.623, conforme a lo que establece el segunda aparte del artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a tales efectos señala:
“Si la notificación por boleta o por medio electrónico no fuere posible, de requerirse cartel o edicto, bastará, en caso de encontrarse en el país o fuera de él, una sola publicación en un diario de circulación nacional o local. Dicho cartel contendrá: el nombre y apellido de las partes, el nombre y apellido de los niños, niñas y adolescentes, salvo en los casos en los cuales el procedimiento sea confidencial conforme a la Ley; el objeto de la demanda; el término de comparecencia; y, la advertencia de que si no compareciese la parte demandada en el plazo señalado, se le nombrará defensor o defensora, con quien se entenderá dicha notificación. Se debe dejar constancia en autos por el secretario o secretaria del Tribunal de estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada un ejemplar del diario en que haya aparecido publicado el cartel. Si la parte demandada no se encuentra en la República se le concederá un plazo de treinta días adicionales para la comparecencia de las partes.”
Adicionalmente, el juez o jueza debe solicitar inmediatamente a las autoridades competentes información sobre la ubicación de la parte demandada, entre ellas, las competentes en materia de registro electoral, de identificación y bancarias. En caso de recibir información sobre su ubicación ordenará su notificación mediante boleta, en caso contrario, procederá a fijar oportunidad para la fase de mediación de la audiencia preliminar”. (Subrayado tribunal)
El maestro Rengel Romberg quien señala En principio el Juez tiene el poder de dirección y gobierno del proceso desde que se inicia hasta su conclusión final... en este sentido el único interés de esta Juzgadora es exclusivo y eminentemente público, en la justa y efectiva aplicación de la ley en el caso concreto, conforme a los artículos 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil y el literal “i” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Corresponde en consecuencia establecer para el conocimiento de las partes, que una demanda según Cabanellas Guillermo es una petición, solicitud o súplica, ruego de una de las parte, si bien es cierto que corresponde a las partes el planteamiento de la litis y la determinación de sus alcances, también es cierto que el Juez, a quien le compete establecer el procedimiento a seguir como es el caso de autos, conforme a lo que le ordena o faculta la ley según cada caso, teniendo las partes la posibilidad de ejercer el recurso respectivo, de no estar conforme con el procedimiento aplicado o considerar que no es el adecuado. (Subrayado tribunal)
No debe confundirse a la reposición, como un medio de defensa, sino como un medio de control y garantía de pureza del proceso. Los criterios jurisprudenciales recientes de casación, han tratado de restringir las nulidades, para evitar que se utilicen como medios dilatorios, en juicios inacabables, contradictorios a la economía, la celeridad procesal y la Justicia. Según Rengel Ronmerg la reposición...no tiene por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales. La jurisprudencia ha sido reiterativa y considera que la reposición debe realizarse considerando esos riesgos señalados por el autor anterior. (Subrayado Tribunal)
Ahora bien, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente dispone:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…
2. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial...
Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Según la doctrina, la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal del País, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo al descubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.-
Lo anterior significa que, para materializar al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 constitucional, debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la decisión correspondiente en conformidad con la Ley, con prontitud y que sea ejecutada la misma. Y, precisamente para lograrlo se constitucionalizó la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, al disponer el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil señala: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Con esta norma constitucional se elimina la consideración del proceso como un fin en si mismo; es sólo un instrumento para lograr la materialización del fin justicia, no otro. Ahora bien, cuando no se trata de meros formalismos, sino esenciales para la validez del acto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone: “….Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”.
En este mismo sentido, el artículo 212 eiusdem preceptúa:
No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.
Asimismo, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 207, preceptúa: “La nulidad de actos aislados del procedimiento, no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto irrito.”
Es evidente de las actuaciones, que no se cumplió con lo ordenado en el segundo aparte del artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala que se debe solicitar a las autoridades competentes información sobre la ubicación de la parte demandada, entre ellas, las competentes en materia de registro electoral, de identificación y bancarias, desprendiéndose en consecuencia, la vulneración al cumplimiento de este indispensable trámite procesal, que no constituye una mera formalidad, sino una formalidad esencial; considera quien aquí juzga que se ha violentado el derecho a la parte demandada de conocer de la demanda incoada en su contra y siendo que el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación no dio el estricto cumplimiento en agotar la notificación personal, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 461de la mencionada Ley, lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar la reposición de la causa al estado de notificación.
Efectivamente el Tribunal de Mediación y Sustanciación ha utilizado el procedimiento contencioso que es el legalmente establecido en la ley, sin embargo debe concluirse que existen otras actuaciones que son propias y exclusivas de la sustanciación del expediente, agotar la notificación de la parte que se requiera para que la causa continúe su curso de Ley, actuación a la que no se ha dado cumplimiento con el iter procedimental, actuaciones que solo pueden ser cumplidas ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación, por ser el único competente para ello. No puede decidirse la presente causa sin los requisitos y formalidades antes indicados, para el cual realizado el procedimiento con lo antes señalado, se le permitiría a las partes ejercer su derecho pleno, como lo establece el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que la causa no ha agotado toda su etapa de sustanciación; siendo que es en la fase antes descrita que deben realizarse todas las diligencias pertinentes a fin de agotar la notificación de los demandados, garantizando el derecho a la defensa e igualdad de la partes así no se encuentren presentes las mismas; en conocimiento de esto, y de conformidad con lo establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil norma supletoria aplicable, por lo que se ordenar la reposición de la presente causa al estado de agotar los medios de ubicación, así como la notificación personal del demandado, ciudadano RAFAEL ANGEL MARTINEZ CARMONA. Así se establece.
La falta de la formalidad esencial señalada, es fundamental para que se de por concluida la fase de sustanciación del expediente, y éste pase a la fase de juicio conforme lo señala la ley, actuación que a los fines de evitar indefensión y violación el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrado en los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con él único interés eminentemente público, como lo es la correcta aplicación de la Justicia, y apreciado como están llenos en el caso de autos los extremos del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, para declarar la nulidad de las actuaciones para que se de cumplimiento a lo antes indicado, por lo tanto debe reponerse la causa al estado de notificación y así se deja establecido.
DECISION
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy de conformidad con el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 206 y 310 del Código del Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 177 parágrafo primero literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por autoridad de la ley ORDENA PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE NOTIFICACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA, y se subsane la omisión incurrida de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Remítase el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección una vez firme la presente decisión. Remítase con oficio
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veinte (20) días del mes de julio del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. FELIMAR ORTEGA
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 01:37 p.m.
La Secretaria,
Abg. FELIMAR ORTEGA
ASUNTO: UP11-V-2009-000058
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