Expediente Nº: UP11-V-2011-000653

PARTE DEMANDANTE: REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando por petición de la ciudadana BETSY YOHANA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.592.357, domiciliada en la urbanización Juan José de Maya manzana A-4, casa Nº 12 municipio San Felipe del estado Yaracuy.

BENEFICIARIOS: Las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE ENRIQUE ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.374.757, quien puede ser localizado en Montes de Oro calle 7 sector I casa S/N diagonal a la Iglesia Evangélica, municipio Independencia del estado Yaracuy.

Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION (FIJACION).

SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente procedimiento, incoado por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando por petición de la ciudadana BETSY YOHANA AGUILAR, antes identificada, en beneficio de las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano JOSE ENRIQUE ORTEGA, igualmente identificado, mediante el cual la parte actora solicita se fije Obligación de Manutención, ya que el padre de sus hijos no cubre los gastos que éstos generan relacionados con alimentación balanceada, controles pediátricos reiterados, que los ayudarán a desarrollarse integralmente y que lo establecido sea depositado en una cuenta de ahorros a nombre de los niños de autos, en ese sentido, pide se conmine al progenitor a cancelar la cantidad, de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales, descontados de manera quincenal, así como, se fijen las bonificaciones extras con ocasión al bono escolar en el mes de agosto por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para cubrir gastos de de uniformes y útiles escolares, y por bono decembrino la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para cubrir gastos de estrenos y juguetes. De igual modo, las consultas médicas, medicinas, y cualquier gasto extra que se presente sean cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas.
La demanda fue admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 2 de diciembre de 2011, donde se ordenó notificar mediante boleta a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, asimismo, solicitar su constancia de sueldo.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa para el día 16 de marzo de 2012 a las 10:00 a.m.

FASE DE MEDIACION
En fecha 16 de marzo de 2012, siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana BETSY YOHANA AGUILAR, y de la Representación del Ministerio Público, abogado FRANCISCO JAVIER PEREZ, asimismo, se hizo constar que no compareció el demandado ni por sí ni por medio de apoderado judicial, y que no se logró la mediación. Por último, se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.
En esa misma fecha, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) días de despacho previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fijó para el día 17 de abril de 2012 a las 9:00 a.m. el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
Por auto de fecha 11 de abril de 2012, se hizo constar que vencido en fecha 10 de abril de 2012, el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó constancia que la parte demandante no presentó su escrito de pruebas, y que la parte demandada no presentó pruebas ni su escrito de contestación de la demanda, solamente la Representación del Ministerio Público en su carácter de representante de las niñas de autos presentó pruebas.

FASE DE SUSTANCIACION
En la realización de la audiencia de sustanciación de la audiencia preliminar así como en sus prolongaciones, se materializaron las pruebas documentales que fueron presentadas en su oportunidad, se declaró terminada la audiencia preliminar, y se remitió la causa a la juez de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 25 de junio de 2012, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR MORR, asimismo, se fijó para el día 19 de julio de 2012, a las 2:00 p.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se acordó oír la opinión de las niñas de autos, en ese sentido, se libró boleta de notificación a la progenitora para que compareciera acompañada de la referida niña a la realización de la mencionada audiencia.

Mediante auto de fecha 29 de junio de 2012, la jueza temporal a cargo de la abogada Pilar Coromoto Valverde Medina, se aboco al conocimiento de la presente causa. Asimismo mediante auto de fecha 6 de julio de 2012, se dejó constancia que las partes no ejercieron el recurso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana BETSY YOHANA AGUILAR, de la Representación Auxiliar del Ministerio Público de este estado, abogado FRANCISCO PÉREZ, asimismo, se hizo constar que no compareció la parte demandada ciudadano JOSE ENRIQUE ORTEGA, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y luego aL Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de este estado, quien realizó una síntesis de los alegatos y soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer la prueba materializada en la fase de sustanciación. El Tribunal declaró incorporada la referida prueba. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes para lo cual se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de este estado, quien solicitó fuese declarada CON LUGAR la presente demanda de fijación de obligación de manutención. Se dejó constancia que se oyó la opinión de las niñas de autos por acta separada. Considerada la prueba documental incorporada, quien juzga dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Establece el principio general, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber de esta Juzgadora, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO. Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro 347 del año 2003, expedida por la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Albarico, Jurisdicción del Municipio San Felipe estado Yaracuy, cursante al folio 4 del presente asunto, documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, al cual se le da pleno valor probatorio; con respecto a la existencia del vinculo filial de la niña con el requerido y su minoridad, lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro 2.407 del año 2009, expedida por la Registradora de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimiento Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero, Jurisdicción del Municipio San Felipe estado Yaracuy, cursante a los folios 5 y 6 del presente asunto, documento publico de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, al cual se le da pleno valor probatorio; con respecto a la existencia del vinculo filial de la niña con el requerido y su minoridad, lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Es competente para conocer del presente asunto de obligación de manutención (fijación), conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por estar residenciados los niños dentro del ámbito de competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
Considera quien Juzga, que las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel éste que por su corta edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación ineludible de garantizar dentro de sus posibilidades económicas, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho y siendo descendiente directo del requerido, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.
Determinado que la demandada, fue debidamente notificada de la demanda de fijación de Obligación de Manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, no compareciendo dicho ciudadano, con causa justificada a la fase de Mediación trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la LOPNNA, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, no presentó pruebas ni asistió a la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, no demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara. Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención en beneficio de sus hijas, así como la forma de pago de la misma, este Tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar constitucionales y legales derechos de las niñas de autos.

De la actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad del requeriente, aprecia quien decide, que relevado como está el requeriente de probar su necesidad de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de unas niñas y al estar imposibilitadas de proveerse por si mismas a su manutención y siendo descendientes directos del requerido, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.

Demostrada la filiación entre la niña y el demandado de autos, demostrado que se trata de unas niñas de nueve (9) y cinco (5) años de edad, que no pueden proveerse a su manutención, solo queda por determinarse la capacidad económica del obligado, no obstante este se encuentra confeso, y ante la falta de determinación de sus ingresos, por cuanto no quedó demostrada su capacidad económica, se tomará como referencia para la fijación del monto de la obligación de manutención, el salario mínimo nacional por ser esta la remuneración mínima establecida legalmente para cualquier trabajador, confirmados los extremos de ley, estima quien decide que lo procedente en derecho, es declarar con lugar la demanda de establecimiento judicial de una obligación de manutención al ciudadano JOSE ENRIQUE ORTEGA, a favor de sus hijas y así se establece.

Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…”
Asimismo el Artículo 30 de la ley en comento consagra el derecho a un nivel de vida adecuado: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…” (…)
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Considera oportuno esta sentenciadora, como reforzamiento de la precisiones señaladas anteriormente, hacer mención a la opinión de la Dra. HAYDEE BARRIOS, quien en su trabajo “INTERPRETACIÓN Y ALCANSE DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE” , publicado en el libro titulado “cuarto Año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente” señala que: “ el derecho a alimentos es uno de los más importantes que tienes los seres humanos y especialmente los niños y adolescente, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, y de acuerdo a la gravedad de su incumplimiento puede verse afectado no solo ese nivel de vida, sino la vida misma de estas personas”
Comprobado como esta que el demandado es el padre de las niñas requerientes y son unas menores de dieciocho (18) años, establecida como esta la filiación entre ellos, en consecuencia queda demostrada la condición de obligado en manutención del demandado y de acreedor de ese derecho el requeriente. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.

Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones del requirente y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades del niño y la capacidad del obligado alimentario, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia del hijo y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia del niño y quien ha velado por su manutención durante este tiempo.

Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre del niño en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de él y así se declara.
No obstante, observa quien suscribe, que el monto solicitado de manutención es la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales, descontados de manera quincenal, así como, se fijen las bonificaciones extras con ocasión al bono escolar en el mes de agosto por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para cubrir gastos de de uniformes y útiles escolares, y por bono decembrino la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para cubrir gastos de estrenos y juguetes. De igual modo, las consultas médicas, medicinas, y cualquier gasto extra que se presente sean cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas, pero no quedó demostrada la capacidad económica actual del progenitor, es por ello que debe fijarse el quantum alimentario en base al salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional. En razón de que las sentencias al ser dictadas, deben garantizar su ejecución.

Estando probada la filiación entre requeriente y requerido y presumiendo la capacidad económica del requerido en manutención, en base al salario mínimo nacional de un trabajador, y obrando de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365, 369 LOPNNA, quien juzga considera procedente declarar con lugar la petición de establecimiento judicial de obligación de manutención al ciudadano JOSE ENRIQUE ORTEGA, a favor de las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, como se procederá.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, y de conformidad con los artículos 76 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 5, 8 y 365 y 369 de la LOPNNA, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando por petición de la ciudadana BETSY YOHANA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.592.357, domiciliada en la urbanización Juan José de Maya manzana A-4, casa N° 12 municipio San Felipe del estado Yaracuy, en beneficio de las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano JOSE ENRIQUE ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.374.757, quien puede ser localizado en Montes de Oro calle 7 sector I casa S/N diagonal a la Iglesia Evangélica, municipio Independencia del estado Yaracuy. En consecuencia, este Tribunal dispone: SEGUNDO: se fija al padre como obligación de manutención para su hijo la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales, monto que deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva, debiendo depositarlos en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar en la Entidad Bancaria Bicentenario, a nombre de las niñas de autos, representadas por la madre, a partir del mes de julio del presente año. TERCERO: Se establece al padre la obligación de suministrar, por concepto de útiles y uniformes escolares la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) los cuales serán cancelados dentro de la primera quincena del mes de septiembre de cada año, y otra bonificación extra por concepto de aguinaldos, en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) para cubrir gastos de estrenos, los cuales serán cancelados dentro de la primera quincena del mes de diciembre de cada año, cantidades que deberán ser depositadas en la cuenta de ahorros que se ordenó aperturar para tal fin. CUARTO: Los gastos de consultas médicas, medicinas, y cualquier gasto extra que se presente en relación a la hija, será cubierto por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas. QUINTO: En caso de ser incrementado el salario mínimo urbano, a partir de la presente fecha, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de las cuotas extras fijadas, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Remítase al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte (20) días del mes de julio del año 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. Pilar Coromoto Valverde Medina

La Secretaria,


Abg. FELIMAR ORTEGA

En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 02:31 p.m.
La Secretaria,


Abg. FELIMAR ORTEGA





Expediente Nº: UP11-V-2011-000653