Expediente Nº: UP11-V-2010-000541
PARTE DEMANDANTE: REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando por petición de la ciudadana MARLENE DEL CARMEN ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.932.547, domiciliada en la avenida 9 entre calles 20 y 21 sector Punta Brava municipio San Felipe del estado Yaracuy.
BENEFICIARIOS: Los adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano HECTOR FRANCISCO MARTINEZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.854.307, quien puede ser localizado en La Villa calle 8 casa Nº 152, municipio Independencia del estado Yaracuy.
Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION)
SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente asunto, relativo al procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION), por demanda presentada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando por petición de la ciudadana MARLENE DEL CARMEN ACOSTA, antes identificada, en beneficio de los adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano HECTOR FRANCISCO MARTINEZ ESPINOZA, igualmente identificado, mediante la cual la parte actora solicita la revisión de los montos fijados en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, dictada por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala 1, por la cantidad de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60,00) mensuales, adicionalmente le fuesen retenidos seis (6) tickets cada uno por el monto de ONCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 11,50). En cuanto a útiles y uniformes escolares, se fijó la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,00) que serían cancelados en el mes de septiembre de cada año, de igual modo, la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,00) con ocasión a los gastos decembrinos, es por ello, que solicitó se incrementara la obligación de manutención de sus hijos a la cantidad estimada de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) mensuales, la bonificación extra en el mes de agosto por concepto de gastos escolares para adquirir útiles y uniformes escolares por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) y otra cuota extra en el mes de diciembre para cubrir gastos de estrenos por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00). Así mismo, los gastos de consultas médicas, medicamentos, ropa y calzados cada seis (6) meses, sean cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) previo presupuesto y presentación de facturas, y por último, que sean incluidos los adolescentes en todos los beneficios que percibe el progenitor, en virtud de su desempeño laboral, como funcionario policial.
La demanda fue admitida por auto de fecha 2 de diciembre de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar al demandado de autos, solicitar la constancia de sueldo del demandado, y oír a la adolescente y al niño de autos.
En fecha 7 de enero de 2011, se recibió oficio proveniente de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto de Policía del estado Yaracuy (IAPEY), mediante la cual informan que el ciudadano HECTOR FRANCISCO MARTINEZ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.854.307, ostentando la jerarquía de CABO I, devengando un salario mensual neto de UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA y CUATRO CON CUARENTA y DOS CENTIMOS (Bs.1.464, 42).
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 24 de octubre de 2011, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la fase de mediación de la audiencia preliminar en la presente causa, para el día 17 de enero de 2012 a las 11:00 a.m.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2011, y en virtud de la modificación de la competencia de los Tribunales que conforman a este Circuito de Judicial de Protección, se redistribuyó el presente asunto, siendo asignada su tramitación al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito, a cargo de la jueza abogada ANA MATILDE LOPEZ, quien se abocó a su conocimiento.
Por cuanto en fecha 17 de enero de 2012, no hubo despacho visto que la abogada ANA MATILDE LOPEZ, se encontraba de reposo médico, se acordó fijar nueva oportunidad para llevara cabo la celebración de la audiencia preliminar en fase de mediación para el día 15 de marzo de 2012, a las 10:30 a.m.
FASE DE MEDIACION
En fecha 15 de marzo de 2012, tuvo lugar la celebración de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo que no fue posible la mediación, asimismo, se acordó prolongar la fase de mediación de la audiencia preliminar para el día 16 de abril de 2012 a las 9:00 a.m.
Por auto de fecha 16 de abril de 2012, se dio por concluida la Fase de Mediación de la audiencia preliminar en esta causa, de igual modo, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas y para que la parte demandada contestara la demandara, y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 15 de mayo de 2012, a las 10:00 a.m.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
En fecha 3 de mayo de 2012, se hizo constar que vencido el lapso para que la parte demandante presente su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, solo la parte demandante presentó pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION
A los folios 41 al 43 del expediente, riela oficio emanado por la Dirección General del Instituto de Policía del estado Yaracuy (IAPEY), mediante la cual informan que el ciudadano HECTOR FRANCISCO MARTINEZ ESPINOZA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.854.307, ostentando el cargo de Supervisor Jefe, devengando un salario mensual de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.500,00).
En la realización de la audiencia de sustanciación y en su prolongación, se materializaron las pruebas documentales y de informe presentadas en su oportunidad.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 26 de junio de 2012, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada Emir J. Morr N., asimismo, se fijó para el día 20 de julio de 2012, a las 2:00 p.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se acordó oír a los adolescentes de autos, librándose boleta de notificación a su progenitora a tales efectos.
Por auto de fecha 28 de junio de 2012, se abocó al conocimiento de la presente causa la jueza abogada PILAR VALVERDE, de igual modo, en fecha 4 de julio de 2012, se hizo constar que las partes no ejercieron recusación alguna en contra de la referida jueza, y visto que se había señalado erróneamente la fecha de la realización de la audiencia de juicio, en la boleta de notificación librada en la mencionada fecha 28 de junio de 2012, a la ciudadana MARLENE DEL CARMEN ACOSTA, se libró nueva boleta con indicación de la fecha correcta para llevar a cabo la referida audiencia, a saber, el día 20 de julio de 2012 a las 2:00 p.m.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana MARLENE DEL CARMEN ACOSTA y de la Representación del Ministerio Público de este estado, asimismo, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada, ciudadano HECTOR FRANCISCO MARTINEZ ESPINOZA ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, y luego a la Representación del Ministerio Público, quien realizó una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Posteriormente propuso las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes para lo cual tomó la palabra el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado quien representa a los adolescentes de autos. Luego esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Establece el principio general, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber de esta Juzgadora, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia de las partidas de nacimiento de los adolescentes de autos, emanadas de la Coordinación de registro Civil del municipio San Felipe y las cuales rielan a los folios 04 y 05, documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, al cual se le da pleno valor probatorio; con respecto a la existencia del vinculo filial de los adolescentes con el demandado y su minoridad lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Copia de sentencia de fecha 14 de Agosto de 2008, emanada por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de este estado, Sala 1, en el expediente signado con el N° 11961/08, se valora como documento público, al no ser impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con la cual se prueba que existe una sentencia fijada con antelación motivo de la presente revisión.
PRUEBA DE INFORMES:
PRIMERO: Oficio remitido al Jefe de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy, de fecha 17 de diciembre de 2010, el cual riela al folio 17 del presente asunto, donde consta la capacidad económica del demandado ciudadano HECTOR FRANCISCO MARTINEZ ESPINOZA, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad No. 10.854.307; donde se evidencia el salario mensual del demandado, las deducciones legales que le son realizadas y los beneficios de los cuales goza, documento administrativo no impugnado en juicio, al cual se le concede pleno valor probatorio, y con el que se demuestra la capacidad económica del obligado alimentario.
SEGUNDO: Constancia de sueldo actualizada del obligado alimentario la cual cursa a partir del folio 41 del presente asunto, donde se evidencia el salario mensual del demandado, las deducciones legales que le son realizadas y los beneficios de los cuales goza, documento administrativo no impugnado en juicio, al cual se le concede pleno valor probatorio, y con el que se demuestra la capacidad económica del obligado alimentario
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Es competente para conocer del presente asunto de obligación de manutención (Revisión), conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por estar residenciados los niños dentro del ámbito de competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
Considera quien Juzga, que los adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel éste que por su corta edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación ineludible de garantizar dentro de sus posibilidades económicas, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho y siendo descendiente directo del requerido, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.
Demostrada la filiación entre los adolescentes y el demandado de autos, demostrado que se trata de dos adolescentes de catorce (14) y doce (12) años de edad, que no puede proveerse a su manutención, solo queda por determinarse la capacidad económica del obligado, no obstante este se encuentra confeso, y por cuanto quedó demostrada su capacidad económica, es necesario fijar un monto ajustado a una proporción razonable en razón de las posibilidades económicas del padre y las necesidades de sus hijos; estima quien decide que lo procedente en derecho, es declarar con lugar la demanda de establecimiento judicial de una obligación de manutención al ciudadano HECTOR FRANCISCO MARTINEZ ESPINOZA, a favor de sus hijos y así se establece.
Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..”
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.”
De la letra de estos artículos se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a sus hijos, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la revisión de la Obligación de Manutención, asimismo, se debe tomar en cuenta que dicha obligación es compartida, y que no solo corresponde a uno u a otro padre exclusivamente, sino que es deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores, el velar por sus hijos y por su normal desarrollo.
Asimismo el Artículo 30 de la ley en comento consagra el derecho a un nivel de vida adecuado: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…” (…)
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Considera oportuno esta sentenciadora, como reforzamiento de la precisiones señaladas anteriormente, hacer mención a la opinión de la Dra. HAYDEE BARRIOS, quien en su trabajo “INTERPRETACIÓN Y ALCANSE DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE” , publicado en el libro titulado “cuarto Año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente” señala que: “ el derecho a alimentos es uno de los más importantes que tienes los seres humanos y especialmente los niños y adolescente, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, y de acuerdo a la gravedad de su incumplimiento puede verse afectado no solo ese nivel de vida, sino la vida misma de estas personas”
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de los requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los hijos y la capacidad de los progenitores, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, tanto al trabajo remunerado, bien sea dependiente o independiente de los padres, así como, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia del niño.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de los adolescentes en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ella y así se declara.
De las actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad de los adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de dos adolescentes que por su corta edad se encuentran imposibilitados de proveerse por si mismos a su manutención y siendo descendientes directos del demandado, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.
Determinado que el demandado, ciudadano HECTOR FRANCISCO MARTINEZ ESPINOZA, fue debidamente notificado de la presente demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, incoada en su contra, no compareciendo dicho ciudadano sin causa justificada, a la fase de Mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la LOPNNA, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario.
Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, ni demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara. Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de revisar el quantum de manutención fijado, en beneficio de sus hijos, así como la forma de pago de la misma, este Tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales de los adolescentes.
Ahora bien lo que debe ser dilucidado, en el presente asunto, es la necesidad de aumentar o no la obligación de manutención, y ante esa situación, el único elemento que sustente el argumento del aumento, sería la existencia del hecho notorio de la inflación, ya que ha transcurrido más de tres (3) años desde el establecimiento originario de la obligación de manutención, y por cuanto consta en auto constancia de sueldo actualizada del obligado alimentario, donde se evidencia que tiene capacidad suficiente para aumentar la obligación a favor de sus hijos, tomando en cuenta que los adolescentes generan gastos que ascienden a la petición originaria por la demandante y siendo que en la actualidad el padre aporta una cantidad irrisoria que no cubre en lo absolutos con el gran cúmulo de necesidades de los adolescentes este tribunal acuerda fijar un monto razonable ajustado a la realidad social existente en nuestro País producto del hecho notorio de la inflación.
La petición originaria de la Demandante, es que sea establecida la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) mensuales, la bonificación extra en el mes de agosto por concepto de gastos escolares para adquirir útiles y uniformes escolares por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) y otra cuota extra en el mes de diciembre para cubrir gastos de estrenos por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00). Así mismo, los gastos de consultas médicas, medicamentos, ropa y calzados cada seis (6) meses, sean cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) previo presupuesto y presentación de facturas, y por último, que sean incluidos los adolescentes en todos los beneficios que percibe el progenitor, en virtud de su desempeño laboral, como funcionario policial.
La finalidad de establecer judicialmente la obligación de manutención, es lograr que se cubran efectivamente las necesidades de los adolescentes, y no obtener una retención arbitraria de los beneficios laborales del padre demandado. Es decir, que por Ley pueden obligarse a los padres, a cubrir las necesidades económicas de sus hijos, no que sean descontados porcentajes arbitrarios del sueldo, vacaciones, aguinaldos, u otros beneficios laborales. Determina el Tribunal, que únicamente ha sido probado por parte de la ciudadana MARLENE DEL CARMEN ACOSTA, la existencia de los adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, pero no ha sido probado, que las cantidades solicitadas, sean las que realmente cubren las necesidades de dichos adolescentes, esto fuera del hecho notorio de la existencia de la inflación; Es cierto que no puede obviarse por este Tribunal, el hecho público y notorio, que ocurre en nuestro País, como lo es la inflación existente, la cual hace, que cada día sea más elevado el costo de la vida, por que la cantidad de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60,00) mensuales, adicionalmente le fuesen retenidos seis (6) tickets cada uno por el monto de ONCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 11,50). En cuanto a útiles y uniformes escolares, se fijó la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,00) que serían cancelados en el mes de septiembre de cada año, de igual modo, la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,00) con ocasión a los gastos decembrinos, como aporte para unos adolescentes que no viven con su padre, no es una cantidad acorde para cubrir los gastos generados por ellos, mas aún, cuando ha quedado comprobado, que el demandado, cuenta con capacidad económica para contribuir con los gastos de sus hijos. Ahora bien, este Tribunal considera que ciertamente debe actualizarse la obligación de manutención, pero que debe ser ajustada a una proporción razonable en razón de las posibilidades económicas del Padre y las necesidades del niño de autos, esto de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes.
En cuanto a la opinión de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, representante judicial de los adolescentes de auto, manifestó que: Visto con las formalidades que se cumplieron en el presente asunto, así como quedó demostrado en autos las necesidades de los adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quienes se encuentran en pleno desarrollo integral, así como escolarizados en educación secundaria, y siendo que la progenitora que tiene casi 4 años cubriendo sola las necesidades de sus hijos porque los SESENTA BOLIVARES (Bs. 60,00(., monto totalmente irrisorio y desproporcional a la realidad que se vive en el país, por tal motivo solicito que sea aumentado a la cantidad de 1.000 Bs. mensuales paras los gastos de alimentos, la cantidad de 2.000 bs. para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares y la bonificación de diciembre a la cantidad de 3.000 Bs. para cubrir los gastos de estreno, de igual modo, los gastos de consultas médicas y medicamentos sean cubiertos por mitad por ambos progenitores, que los adolescentes sean incluidos en los beneficios que recibe su progenitor por su condición laboral, de igual forma para garantizar el cumplimiento de los montos que fije se sirva descontar de su nómina y se les apertura cuenta de ahorro a los adolescentes y sea autorizada la progenitora a realizar los retiro correspondientes, finalmente sea declarada la revisión con lugar.
En conclusión, existiendo plena prueba de la relación paterno filial, siendo que en el articulo 76 constitucional establece el deber de los padres de suministrar la asistencia y el sustento a sus hijos, y existiendo en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes en los artículos 8, 30, 365 y siguientes, todo un cúmulo inalienable de derechos, a recibir y gozar efectivamente de la obligación de manutención, con todos los atributos inherentes a ella, y habiendo sido garantizado el acceso a la justicia y el fundamental derecho a la defensa, siendo que han pasado ya casi cuatro años del establecimiento originario de la obligación de manutención, asimismo consta en auto constancia actualizada del obligado alimentario, la existencia de dos adolescentes que por su edad requieren que su necesidades de alimentación, vestido educación y recreación, y otras necesidades propias, es por lo que este tribunal de conformidad con el articulo 8 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en interés superior de los adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y siendo que consta la capacidad económica del demandado de auto actualizada, se procede a dictar sentencia declarando con lugar la demanda de revisión y se actualiza la obligación de manutención. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley y de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 30, 365, 369 de la LOPNNA declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando por petición de la ciudadana MARLENE DEL CARMEN ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.932.547, domiciliada en la avenida 9 entre calles 20 y 21 sector Punta Brava municipio San Felipe del estado Yaracuy, en beneficio de los adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano HECTOR FRANCISCO MARTINEZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.854.307, quien puede ser localizado en La Villa calle 6 casa Nº 152, municipio Independencia del estado Yaracuy. En consecuencia, se actualiza la obligación de manutención establecida en la sentencia dictada por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 14 de agosto de 2008, y el Tribunal en consecuencia dispone: SEGUNDO: Que el padre pasará como obligación de manutención para sus hijos la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, a partir del mes de julio del presente año, monto que deberá ser descontado de forma quincenal, del salario que devenga el obligado por ante el Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy (IAPEY), y cancelados dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva, debiendo depositarlos en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar por ante el Banco Bicentenario de esta ciudad, para tal fin. TERCERO: Se establece al padre la obligación de suministrar, para los gastos del mes de septiembre de cada año para sus hijos, la cantidad de DOSMIL BOLIVARES (Bs. 2000,00) por concepto de útiles y uniformes escolares, y en el mes de diciembre de cada año, para cubrir gastos de estrenos aportará la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), los cuales serán depositados y descontados cada año. CUARTO: En cuanto a los gastos extras, tales como consultas médicas, medicamentos, ropa y calzados cada seis (6) meses, será cubierto por ambos padres por mitad previo presupuesto y presentación de facturas. QUINTO: Se ordena incluir a los adolescentes en todos los beneficios que redunden en su interés, y a los cuales opten en el lugar de trabajo de su padre, a saber, por ante el Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy (IAPEY). SEXTO: En caso de ser incrementado el salario del obligado, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de las cuotas extras fijadas, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. FELIMAR ORTEGA
En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 2: 43 p.m.
La Secretaria,
Abg. FELIMAR ORTEGA
Expediente Nº: UP11-V-2010-000541
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