Expediente Nº: UP11-V-2012-000146

SOLICITANTE: REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando a solicitud de la ciudadana OMAIRA LOPEZ DE BARBOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.477.089, domiciliada en Farriar calle Negro Primero entre calles Oliari y calle Urdaneta; casa N° 163, municipio Veroes del estado Yaracuy.


DEMANDADOS: Ciudadanos RUDY ROLANDO BARBOZA LOPEZ y YARERKY NOHEMI HERNANDEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.279.241 y 15.579.122 respectivamente, domiciliados el primero en Farriar calle Negro Primero entre calles Oliari y calle Urdaneta casa N° 163, municipio Veroes del estado Yaracuy, y la segunda en El Chino calle Los Páez casa S/N detrás del campo de fútbol municipio Veroes del estado Yaracuy.

NIÑO: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.




SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente procedimiento, incoado por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando a solicitud de la ciudadana OMAIRA LOPEZ DE BARBOZA, antes identificada, en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de los ciudadanos RUDY ROLANDO BARBOZA LOPEZ y YARERKY NOHEMI HERNANDEZ LOPEZ, igualmente identificados, por demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, en virtud de que la solicitante alegó que tuvo al niño bajo sus cuidados desde que tenía tres (3) meses de edad y durante ese tiempo le garantizó todos sus derechos y le aportó los cuidados necesarios, por cuanto los progenitores estaban de acuerdo que fuese la abuela paterna quien ejerciera los cuidados, educación y garantizó un nivel de vida adecuado, además refirió la solicitante que la madre del niño lo visitaba en algunas oportunidades y se presentaban problemas con respecto a ese compartir, por cuanto el niño quería estar con la solicitante, sin embargo hace dos (2) meses la progenitora acudió al hogar donde se encontraba el niño, y se lo llevó, en virtud de que formó un hogar en donde vive con los otros dos hermanos de su hijo, indicando que está dispuesta a ejercer su custodia y a recuperar el tiempo que estuvo con su abuela paterna, tanto así que lo cambió de colegio, en ese sentido, la parte actora, compareció ante esta instancia a solicitar se le sirviera otorgar la Colocación Familiar de su nieto.

La demanda fue admitida, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por auto de fecha 13 de marzo de 2012, se acordó notificar a los demandados a los fines de que conocieran la oportunidad fijada para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, y oficiar a los Miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito, a objeto de que elaboraran informe integral al grupo familiar del niño de autos.

Por auto de fecha 17 de abril de 2012, se acordó notificar a la Defensa Pública de este estado, a los fines de que por distribución interna de ese Despacho, procedieran a asignar Defensor Público, que preste asistencia técnica a la ciudadana YARERKY NOHEMI HERNANDEZ LOPEZ en el presente juicio.

Notificada válidamente la parte demandada en esta causa, se fijó por auto de fecha 18 de abril de 2012, la oportunidad para el inicio de la fase preliminar de la audiencia de sustanciación, para el día 17 de mayo de 2012 a las 9:00 a.m., asimismo, se hizo constar que comenzaría a decursar el lapso para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presentara de igual modo, su escrito de pruebas.
Consta al folio 36 del expediente, aceptación por parte de la abogada YAMILET MORGADO BEAMONT, para prestar asistencia técnica a la ciudadana YARERKY NOHEMI HERNANDEZ LOPEZ.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar que la parte demandante no presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada consignó su escrito de contestación de la demanda, y presentó su escrito de promoción de pruebas en la presente causa.


FASE DE SUSTANCIACION
Se recibió escrito de fecha 11 de mayo de 2012, mediante el cual los ciudadanos RUDY ROLANDO BARBOZA LOPEZ y OMAIRA LOPEZ DE BARBOZA, otorgan Poder Apud-Acta a la abogada YOLANDA BENFELE DE SEQUERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo los Nros. 3.944, para que los representara y defendiera sus derechos en la presente causa.

Riela a los folios 57 al 66 del expediente, oficio emanado por los Miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito, mediante el cual principalmente recomendaron, que de acuerdo a las resultas, a lo observado y estudiado del caso, sea la madre del niño de autos, ciudadana YARERKY HERANNDEZ quien asuma la responsabilidad de crianza de su hijo, el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por cuanto no observaron impedimento bio-psico-social-legal que pudiese interferir en el desarrollo, crecimiento y formación integral del niño, asimismo, sugieren que la solicitante y la familia paterna no descuiden el interés que presentan hacia el niño, por cuanto ambas partes deben garantizar, brindar y ofrecer estabilidad emocional, afectiva y económicamente al niño, por cuanto la solicitante no debe dejar de asistir a su nieto en lo referente a su bienestar integral. En cuanto al progenitor que continué manteniendo contacto y comunicación frecuentemente con su hijo además del cumplimiento de la obligación de manutención que como derecho y deber tiene asistir como padre a su hijo en función del crecimiento y supervivencia del niño.
En la realización de la audiencia de la fase de sustanciación, así como en sus prolongaciones, se materializaron las pruebas documentales y de informe presentadas en su oportunidad.

AUDUIENCIA DE JUICIO
En fecha 26 de junio de 2012, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, asimismo, se fijó para el día 20 de julio de 2012, a las 9:30 a.m. la oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se acordó hacer comparecer al niño de autos, a la audiencia de juicio supraindicada, a objeto de oír su opinión, en ese sentido, se libró boleta de notificación a la ciudadana OMAIRA LOPEZ DE BARBOZA.

Mediante auto de fecha 2 de julio de 2012, la jueza temporal a cargo de la abogada Pilar Coromoto Valverde Medina, se aboco al conocimiento de la presente causa. Asimismo mediante auto de fecha 9 de julio de 2012, se dejó constancia que las partes no ejercieron el recurso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, ciudadana OMAIRA LOPEZ DE BARBOZA, y su apoderada judicial, la Representación del Ministerio Público de este estado, actuado en beneficio del niño de auto, asimismo, se hizo constar que estuvieron presentes los demandados, ciudadanos RUDY ROLANDO BARBOZA LOPEZ y YARERKY NOHEMI HERNANDEZ LOPEZ, asimismo la Defensora Pública Segunda. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, posteriormente, se le concedió el derecho de palabras a las partes demandadas, se concedió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público de este estado, representante del niño de autos, y a la Defensora Publica Segunda quien presta asistencia a la demandada la ciudadana YARERKY NOHEMI HERNANDEZ LOPEZ; quienes realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendían hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público de este estado, quien expuso sus conclusiones, así como también la expuso la Defensora Pública Segunda. Se dejó constancia de que se oyó la opinión del niño de autos por acta separada. Consideradas las pruebas documentales y de informes presentadas, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Sin Lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Establece el principio general, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber de esta Juzgadora, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

PRUEBA DOCUMENTAL
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento, del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, distinguida con el Nº 2629 del año 2007, la cual riela al folio 04 del presente asunto emanada de la Unidad Hospitalaria de la coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy. Documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre el niño y los ciudadanos RUDY ROLANDO BARBOZA LOPEZ y YARERKY NOHEMI HERNADEZ LOPEZ, además de evidenciar la edad del niño antes mencionado, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Constancia de ingreso y estudios del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, emanada del CIEB EL CHINO de fecha 03, de febrero de 2012, la cual riela a los folios 44 y 45 del presente asunto, documentos administrativos no impugnados en juicio, a los cuales se concede valor probatorio conformidad con lo establecido en el articulo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con los cuales se evidencia que se está garantizando el derecho a la educación del niño de autos.
TERCERO: Copias certificadas de las actas de visitas realizadas por la docente del niño de autos, Gloris Partidas, las cuales corren a los folios 42 y 43 del presente asunto; documentos administrativos no impugnados en juicio a los cuales se otorga pleno valor probatorio conformidad con lo establecido en el articulo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con los que se evidencia las ocasiones en las que el niño de autos no asistió a clases, motivado al incumplimiento del Régimen de convivencia familiar fijado en su favor.

PRUEBA DE INFORME
PRIMERO: Informe Integral de fecha 7 de junio de 2012 emanado por el Equipo Multidisciplinario Adscrito a este Circuito, en el cual se concluyó que principalmente recomendaron, que de acuerdo a las resultas, a lo observado y estudiado del caso, sea la madre del niño de autos, ciudadana YARERKY HERANNDEZ quien asuma la responsabilidad de crianza de su hijo, el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por cuanto no observaron impedimento bio-psico-social-legal que pudiese interferir en el desarrollo, crecimiento y formación integral del niño, asimismo, que el progenitor siga manteniendo contacto y comunicación frecuentemente con su hijo además del cumplimiento de la obligación de manutención que como derecho y deber tiene asistir como padre a su hijo en función del crecimiento y supervivencia del niño. Esta juzgadora, aprecia el informe técnico integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito de Protección, por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinden, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, dando pleno valor probatorio de conformidad con lo contemplado en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de colocación familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la colocación familiar; y por estar el niño de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

En el caso de autos, la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando a solicitud de la ciudadana OMAIRA LOPEZ DE BARBOZA, en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de los ciudadanos RUDY ROLANDO BARBOZA LOPEZ y YARERKY NOHEMI HERNANDEZ LOPEZ, demandó la COLOCACIÓN FAMILIAR, en virtud de que alegó que tuvo al niño bajo sus cuidados desde que tenía tres (3) meses de edad y durante ese tiempo le garantizó todos sus derechos y le aportó los cuidados necesarios, por cuanto los progenitores estaban de acuerdo que fuese la abuela paterna quien ejerciera los cuidados, educación y garantizó un nivel de vida adecuado, además refirió la solicitante que la madre del niño lo visitaba en algunas oportunidades y se presentaban problemas con respecto a ese compartir, por cuanto el niño quería estar con la solicitante, sin embargo hace dos (2) meses la progenitora acudió al hogar donde se encontraba el niño, y se lo llevó, en virtud de que formó un hogar en donde vive con los otros dos hermanos de su hijo, indicando que está dispuesta a ejercer su custodia y a recuperar el tiempo que estuvo con su abuela paterna, tanto así que lo cambió de colegio, en ese sentido, la parte actora, compareció ante esta instancia a solicitar se le sirviera otorgar la Colocación Familiar de su nieto.

En la oportunidad para contestar la demanda, la ciudadana YARERKY NOHEMI HERNANDEZ LOPEZ, asistida por la Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo hizo de la siguiente manera: Afirmó que la abuela paterna de su hijo, desde que éste tenía cuatro (4) meses de edad, le ha proporcionado cuidados y atenciones, que hasta hace dos (2) meses había requerido, sin embargo, ello obedeció a que por razones laborales el día 19 de septiembre de 2007, tuvo que dirigirse a la ciudad de Caracas dado que se le presentó una oferta de empleo, como doméstica en una casa de familia y no le permitían tener al niño llegando a un acuerdo verbal con la abuela paterna de su hijo, quien lo cuidaría y ella vendría los días viernes, entregándoselo nuevamente el día lunes, y así lo hicieron. En muchas oportunidades por razones económicas, no pudo viajar semanalmente sino cada quincena y fue durante un (1) año, que se quedaba en la casa de la señora OMAIRA, porque así ella lo permitió, luego mantuvo una relación con una persona que no viene al caso mencionar y consideró que no era prudente que siguiese pernoctando en la casa de la mencionada señora cuando regresaba de la ciudad de Caracas, sin embargo compartía con su hijo.

Posteriormente, visto que se estaban presentando problemas con su hijo mayor tuvo que tomar la decisión de dejar su trabajo en la ciudad de Caracas y se vino a la comunidad de Farriar, municipio Veroes del estado Yaracuy, donde fijó su residencia junto con la pareja que tenía en ese momento, presentándose igualmente inconvenientes con la ciudadana ROSMAIRA BARBOZA en su condición de tía paterna de su hijo, por cuanto presumían que podía existir maltratos por parte de su pareja, cosa que no fue cierta.
En el mes de enero del año 2012, cuando fue a visitar a su hijo en la casa de su abuela materna, continuaron presentando inconvenientes con relación a que no permitían que se lo llevara, para que compartiese con ella y con sus otros hermanos, y su actual pareja padre de su tercera hija, en el hogar que actualmente tienen constituido, por tal motivo se dirigió a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de que se le restituyera la custodia de su hijo, y específicamente el día 27 de enero de 2012, le envían a su hijo a su casa, para que compartieran y ella no se lo entregó más, compareciendo a la Fiscalía a objeto de desistir de la solicitud, por cuanto ya tenía a su hijo viviendo junto a ella, y solicitó se le fijara un Régimen de Convivencia Familiar, tal como consta en el asunto signado con la nomenclatura UP11-J-2012-000420. Asimismo manifestó que está dispuesta a ejercer la Custodia de su hijo y recuperar el tiempo que no estuvo a su lado, al punto que lo cambió de colegio, ya que la docente de su hijo era su tía paterna con quien presentó inconvenientes ya que tiene interés directo en el presente asunto y desde el día 3 de febrero de 2012 hasta la actualidad, está cursando 2do nivel de preescolar en el “CEIB El Chino” garantizando con ello el derecho a la educación a su hijo. Resaltó de igual modo, que desde el día domingo 22 de abril de 2012, en cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar homologado por ante este Circuito, lleva a su hijo al hogar de su abuela paterna y al día 30 de abril de 2012, se negaban a entregárselo. Por último, solicitó que la presente causa fuese declarada sin lugar, ya que está dispuesta a ejercer la Custodia de su hijo, y considera que no existe algún impedimento para ello.

En tal sentido establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.

De los artículos anteriormente citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza”.
La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”.Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material y el soporte afectivo. El articulo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño.

Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el articulo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el articulo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”

Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que el niño es hijo de los ciudadanos YARERKY NOHEMI HERNANDEZ LOPEZ y RUDY ROLANDO BARBOZA LOPEZ, siendo el caso, que según el informe técnico integral practicado en esta causa, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus conclusiones, señalaron que de acuerdo a las resultas, a lo observado y estudiado del caso, sea la madre del niño de autos, ciudadana YARERKY HERNANDEZ quien asuma la responsabilidad de crianza de su hijo, el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por cuanto no observaron impedimento bio-psico-social-legal que pudiese interferir en el desarrollo, crecimiento y formación integral del niño, asimismo, sugieren que la solicitante y la familia paterna no descuiden el interés que presentan hacia el niño, por cuanto ambas partes deben garantizar, brindar y ofrecer estabilidad emocional, afectiva y económicamente al niño, por cuanto la solicitante no debe dejar de asistir a su nieto en lo referente a su bienestar integral. En cuanto al progenitor que continué manteniendo contacto y comunicación frecuentemente con su hijo además del cumplimiento de la obligación de manutención que como derecho y deber tiene asistir como padre a su hijo en función del crecimiento y supervivencia del niño, y visto de las actas del presente expediente se evidencia que tal derecho ha sido garantizado, por cuanto la ciudadana YARERKY NOHEMI HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de madre del niño de auto, manifestó su deseo de responsabilizarse y hacerse cargo de su hijo, siendo que el mismo se encuentra con su madre desde el mes de enero del año 2012, en el hogar compartiendo con sus hermanos.

En cuanto a las conclusiones presentadas por la Representación del Ministerio Público actuando en representación del niño de autos, la misma manifestó: el niño tiene que estar con su madre ya que según el informe su madre no tiene ningún impedimento de ejercer la custodia de su hijo, ambos deben ejercer la patria potestad, y solicito que la sea en beneficio del interés superior del niño”.

Siendo que es prioridad absoluta que los niños, niñas y adolescente se encuentre en el seno de su familia de origen y la obligación que tienen sus padres en la crianza, formación y asistencia a estos, estableciendo la corresponsabilidad de los padres en el cumplimiento de estos roles y resaltando el carácter irrenunciable de estos deberes; vista las consideraciones de hecho y de derecho expuesta, el análisis de las pruebas aportada, el informe integral realizado por expertos Adscrito a este Circuito de Protección, y por cuanto la madre del niño de auto, la ciudadana YARERKY NOHEMI HERNANDEZ LOPEZ, manifestó su deseo de responsabilizarse y hacerse cargo de su hijo, considera quien aquí juzga que el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, debe permanecer y continuar con la ciudadana YARERKY NOHEMI HERNANDEZ LOPEZ en su condición de madre por cuanto no tiene ningún impedimento bio-psico-social-legal que pudiese interferir en el desarrollo, crecimiento y formación integral del niño, es por lo se debe declarar Sin Lugar la presente Colocación Familiar. Y así se decide.

DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: SIN LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando a solicitud de la ciudadana OMAIRA LOPEZ DE BARBOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.477.089, domiciliada en Farriar calle Negro Primero entre calles Oliari y calle Urdaneta; casa N° 163, municipio Veroes del estado Yaracuy, en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de los ciudadanos RUDY ROLANDO BARBOZA LOPEZ y YARERKY NOHEMI HERNANDEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.279.241 y 15.579.122 respectivamente, domiciliados el primero en Farriar calle Negro Primero entre calles Oliari y calle Urdaneta casa Nº 163, municipio Veroes del estado Yaracuy, y la segunda en El Chino calle Los Páez casa S/N detrás del campo de fútbol municipio Veroes del estado Yaracuy. En consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la ejercerá su progenitora la ciudadana YARERKY NOHEMI HERNANDEZ LOPEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiusdem; SEGUNDO: Se insta a las ciudadanas YARERKY NOHEMI HERNANDEZ LOPEZ y OMAIRA LOPEZ DE BARBOZA, de asistir a terapias por ante la Región Sanitaria de este Estado a los fines del reestablecimiento de la convivencia familiar a favor del niño y darle estricto cumplimiento al régimen de convivencia familiar dictado en fecha 6 de marzo de 2012 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Remítase en su oportunidad al Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintitrés (23) días del mes de julio del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. Pilar Coromoto Valverde Medina
La Secretaria,


Abg. FELIMAR ORTEGA


En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 11:53am.

La Secretaria,


Abg. FELIMAR ORTEGA



Expediente Nº: UP11-V-2012-000146